Mediante
sentencia N° 1351 del 30 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N°
2.054, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.769 del 19 de octubre de 2015, dictado por el Presidente de la
República mediante el cual prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido
en el Decreto N° 1.950, de fecha 21 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.194 Extraordinario de la
misma fecha, en el que se declaró el estado de excepción en los municipios
Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael
Urdaneta del estado Táchira. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“A tales fines, en cuanto a la
naturaleza propiamente del Decreto, mediante el cual el Presidente de la
República, prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto
n.° 1.950, de fecha 21 de agosto de 2015, en el cual se declaró el estado de
excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo,
Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción señala en su artículo 31, que éste será remitido por el
Presidente de la República dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a
aquel en que haya sido dictado, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad.
En ese sentido, el Decreto que prorroga el Decreto que declaró el estado
de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho
Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, es un acto de
naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con
auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está, por
tanto, revestido de las características aplicables de los actos que tienen
rango legal ordinariamente, y más particularmente concebido en la categoría de
actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones
fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la
inmediatez que impone la gravedad o entidad de las transgresiones que el Poder
Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio
Decreto, está en la obligación de atender para restaurar la normalidad en el
funcionamiento del Estado, sus instituciones y la armonía de la comunidad en
general, en apego a los preceptos y limites que la Carta Magna consagra.
Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías
constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones
excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo,
temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto
Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en
situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad, o la
armonía social, o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o
ciudadanas, de sus instituciones así como el normal funcionamiento de los
Poderes Públicos y de la comunidad en general.
Asimismo, propugna alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en
el artículo 3 Constitucional, continuidad progresiva y desarrollo de los
objetivos generales y estratégicos previstos en el Plan de la Patria, Segundo
Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°
6118 Extraordinario del 4 de diciembre de 2013, entre los que destacan la
defensa integral de la nación y su soberanía, el control y neutralización de
acciones delictivas y anormales en las fronteras, así como la acción de grupos
generadores de violencia que atenten contra la paz y la seguridad.
Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea
controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo,
lo cual, en el caso de las prórrogas de los estados de excepción o de
necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y
legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que
habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el
establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se
pretende controlar, que justifiquen el establecimiento de estas medidas por
parte del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones para la salvaguarda de
los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.
Así, por lo que respecta a la base jurídica invocada por el ciudadano
Presidente de la República, para dictar el Decreto sub examine, resaltan el
artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual reconoce que “El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa
del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción de
Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que
alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar
los estados de excepción y decretar las restricciones de garantías en los casos
previstos en esta Constitución, los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, los
artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, y 23 de la Ley Orgánica Sobre Estados de
Excepción, así como, el artículo 16 del Decreto n.° 1.950 de fecha 21 de agosto
de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 6.194 Extraordinario de la misma fecha, que dan cuenta de una
diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las
situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas que transgreden
la seguridad y la soberanía de la Nación y que subsisten. Tal basamento
jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto de prórroga, ha sido
ampliamente difundido por el Presidente de la República en diversas
alocuciones.
Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala sobre la
constitucionalidad, plantea desde su primer artículo que el mismo tiene como
objeto prorrogar por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.°
1.950 de fecha 21 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario de la misma fecha,
mediante el cual se declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar,
Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del
Estado Táchira, en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias
que afectan el orden socioeconómico y la paz social, prórroga que se dicta a
fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender
eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando
de extracción de gran magnitud y del paramilitarismo, organizado a diversas
escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos
asociados, a fin de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y
garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos
vulnerados por estas acciones y en general, la seguridad alimentaria y la
soberanía de la nación en todas sus acepciones y atributos.
(…)
Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto que prorroga
por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.950 de fecha 21
de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se
declaró el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña,
Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira,
atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana, económicos, y de
seguridad y de defensa integral de la Nación, y de su territorio, resulta
proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo
integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado,
especialmente, los derechos al acceso a bienes y servicios de calidad, a la
salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la
libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores
fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional,
igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una
sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende
procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias
suscitadas y que se mantienen en la región fronteriza del estado Táchira,
emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del
deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar
la vida digna de su ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas,
haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social
que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y
alimentos de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un
ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de
constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados
internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por
la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional
debe pronunciarse afirmativamente respecto a la constitucionalidad del Decreto
n.° 2.054, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 40.769 del 19 de octubre de 2015, mediante el cual el Presidente
de la República prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el
Decreto n.° 1.950, de fecha 21 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario de la
misma fecha, en el cual se declaró el estado de excepción en los municipios
Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael
Urdaneta del Estado Táchira, en la medida en que cumple los extremos de
utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para
solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos
constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del
contrabando de extracción y paramilitarismo, así como la violencia delictiva
asociada y delitos conexos que imposibilitan la vida social y económica de los
municipios antes indicados, con incidencia en la vida nacional, por lo cual se
circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo
338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
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