miércoles, 14 de octubre de 2015

Valor probatorio de los correos electrónicos


Mediante sentencia N° 905 del 07 de octubre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó el criterio establecido en la sentencia N° 717 del 02 de julio de 2010 (caso: Eleudo Ramón Pereda Urdaneta), según el cual los correos electrónicos consignados al expediente tienen la misma eficacia probatoria de una copia fotostática y su control se deberá realizar de la forma prevista para los documentos escritos. En concreto, se señaló que:

De la decisión anterior, se desprende que los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática.
(…)

Esta Sala de Casación Social evidencia, que las documentales consignadas por el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, en formato impreso, se tratan de correos electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a PDV Marina, S.A., sin intervención de la demandada, los cuales fueron valorados por el juzgador de alzada por tener la misma eficacia probatoria que el de una copia o reproducción fotostática.

Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].

En este sentido, si bien se tratan de correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba. De este modo, incurre el juzgador de alzada en el vicio delatado por el recurrente en casación, lo que conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide”.

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