Mediante
sentencia N° 905 del 07 de octubre de 2015, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó el criterio establecido en la sentencia N°
717 del 02 de julio de 2010 (caso: Eleudo
Ramón Pereda Urdaneta), según el cual los correos electrónicos consignados
al expediente tienen la misma eficacia probatoria de una copia fotostática y su
control se deberá realizar de la forma prevista para los documentos escritos. En
concreto, se señaló que:
“De la decisión anterior, se desprende
que los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o
reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y
evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el
formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática.
(…)
Esta Sala de Casación Social evidencia, que las documentales consignadas
por el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, en formato impreso, se tratan de
correos electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a PDV Marina, S.A.,
sin intervención de la demandada, los cuales fueron valorados por el juzgador
de alzada por tener la misma eficacia probatoria que el de una copia o
reproducción fotostática.
Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de
la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la
intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del
medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas
unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el
juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia
de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso:
Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].
En este sentido, si bien se tratan de correos electrónicos consignados
en formato impreso, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria
que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que
emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de
la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que
vulneran el principio de alteridad de la prueba. De este modo, incurre el
juzgador de alzada en el vicio delatado por el recurrente en casación, lo que
conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide”.
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