Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/181206-RC.000553-18915-2015-15-256.HTML
Mediante
sentencia N° 553 del 18 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que el incumplimiento de los requisitos
intrínsecos de las sentencias a los que se refiere el artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, acarrean la nulidad de la sentencia por constituir una
forma de injusticia.
La
sala también se pronunció en relación a las medidas cautelares insistiendo en
que éstas deben decidirse de acuerdo a los extremos que la ley consagra para su
procedencia y, por tanto, el juez nunca puede pronunciarse respecto al fondo de
la controversia para otorgar una medida cautelar. Sobre este particular, se
señaló que:
“En tal sentido, la doctrina de esta
Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia
contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de
estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo
de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de
injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues
los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por
lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de
2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y
otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
(…)
De donde se
desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el
incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por
la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia
acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia
de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo
decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más
de lo pretendido.
Ahora bien,
cabe reiterar, que en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura
del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el
incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo cual
procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de
casación, y al respecto observa:
(…)
Transcrito
lo anterior, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función
jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos
que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o
las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad
o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva,
frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa
decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y
tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien,
cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas
en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o
aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más
resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o
ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una
decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese
sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a
esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el
legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de
tal función.
En este orden
de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe
circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela
-requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma
se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe
aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final;
por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una
incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio
principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza
esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se
ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
(…)
Del precedente
jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la
decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de
los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por
ningún motivo, partir de algún elemento
de fondo para fundamentar su decisión.
De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas
preventivas, que no es otra que
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que
el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la
sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el
proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al
propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es
un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la
petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida
preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado;
sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que
declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el
particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la
naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del
cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha
12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez
Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento
Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
(…)
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características,
tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se
destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así
pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su
esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización
efectiva de la decisión definitiva.
De la transcripción ut supra, se observa que, efectivamente el juez ad quem, en su pronunciamiento acerca de
la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar e
innominada de “ocupación del inmueble”, sostuvo de su peculiar forma de analizar
la pruebas que se desprendía que “…el demandado no estaba ocupando dicho
inmueble, la insolvencia en que se encontraba y por consiguiente el hecho de que no aportó los requisitos necesarios para
protocolizar la venta definitiva, de lo cual puede inferirse la intención de no
realizar la venta por parte del demandado”, siendo que precisamente es lo
que se debe dejar establecido o no en la acción principal de cumplimiento de
contrato de opción de compra venta”
(énfasis añadido por la Sala).
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