lunes, 19 de octubre de 2015

Incongruencia omisiva y violación al derecho a la defensa y al debido proceso


Mediante sentencia N° 1188 del 16 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto a los vicios de incongruencia y de violación al derecho a la defensa en virtud de que en la sentencia que estaba siendo objeto de revisión no hubo pronunciamiento en el dispositivo del fallo sobre las consecuencias que aparejaba, en el caso concreto, el incumplimiento del contrato. Al respecto, se señaló que:

En tal sentido se aprecia que para la Sala Político Administrativa en la sentencia objeto de revisión constitucional quedó comprobado que se realizó un contrato de mandato, que el fondo fiduciario al cual se alude en las cláusulas contractuales, fue constituido por el Municipio demandante con ocasión a la tramitación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la obtención de las divisas preferenciales necesarias para la compra de las unidades automotoras y de recolección de desechos sólidos, bienes que fueron adquiridos a una empresa exportadora extranjera, en moneda igualmente foránea y que el monto de las divisas tramitadas, obtenidas y pagadas ascendió a la cantidad de “dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho dólares con ochenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD$ 2.931.068,81)”.

Igualmente, quedó comprobado en dicha sentencia que la demandada Banesco, Banco Universal C.A., solicitó el 25 de marzo de 2008, autorización a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para debitar del fondo fiduciario, el cual en respuesta del 24 de abril de 2008, manifestó su negativa con la operación de débito en referencia, de “DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81)…”, que justificó en el incumplimiento contractual por parte de Basurven Servicios Sanitarios C.A., (BASURVENCA), negativa que fue recibida el 29 del mismo mes y año por la demandada, la cual no obstante le comunicó el 17 de junio de 2008, al Municipio que en esa misma fecha 17 de junio de 2008, procedió a debitar la cantidad antes señalada del fondo fiduciario.

Esta Sala observa que no obstante ello, en la sentencia denunciada solo se observa un pronunciamiento en el dispositivo, sobre la condena al pago de los daños y perjuicios, más no sobre el incumplimiento que generó el pago indebido por parte de la demandada, en moneda extranjera, dólares americanos que la Alcaldía tramitó en CADIVI, a los efectos de la transacción internacional que realizó, cuya forma de pago se pactó en dólares americanos, siendo que expresamente se establece en dicha sentencia que Banesco, Banco Universal C.A., debió esperar la respuesta afirmativa de manera previa por parte del Municipio para realizar el debito, lo cual no hizo, motivo por el cual, ameritaba el pronunciamiento correspondiente por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se encontraba involucrado dinero de fondos del tesoro nacional, destinados a un servicio público, como lo es de “aseo urbano y domiciliario”.
(…)

Ahora, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se pronunció en el dispositivo sobre la consecuencia jurídica que apareja el “Incumplimiento de mandato…”, pronunciándose, sólo sobre los daños y perjuicios demandados, más no así sobre el monto a devolver por parte de la entidad bancaria, debido al incumplimiento del mandato que quedó plenamente comprobado, y que generó un pago no autorizado, por no haber esperado la demandada la conformación de tal operación por parte del Municipio antes referido, lo que generó un pago por la cantidad de “DOS MILLONES NOVECIENTOS  TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81).

Con tal actuación la Sala Político Administrativa en la recurrida violó la tutela judicial efectiva, por cuanto la parte demandante Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tenía derecho a un pronunciamiento visto el incumplimiento del contrato de mandato comprobado por dicha Sala, sobre el reintegro del pago indebido del fondo fiduciario, es decir, a la cantidad de dinero que entregó en dólares americanos la referida Alcaldía, a Banesco, Banco Universal, C.A., en virtud del contrato de compra internacional de bienes destinados al uso público conforme a la gestión del Estado, cuyo precio se pactó en dicha moneda extranjera, por tratarse de una transacción internacional, para lo cual la Alcaldía de dicho Municipio obtuvo las divisas requeridas de CADIVI, como ente de la gestión del Estado, sin que pueda liberarse Banesco, Banco Universal, C.A., entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante en la causa principal, máxime cuando está involucrado el erario público.   

De esta manera, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se ordenó sólo el pago de la cantidad reclamada por la parte actora producto de los daños y perjuicios, sin incluir lo referido al incumplimiento del mandato que llevó tal como quedó establecido en la recurrida a un pago que no contó con la “conformación” de dinero de erario público, con lo cual, no cabe duda que se afectaron de forma sustancial los términos de la controversia principal, por lo cual se declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.