Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/181496-01075-11015-2015-2014-0799.HTML
Mediante
sentencia N° 1075 del 01 de octubre de 2015, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia
N° 1658 del 10 de diciembre de 2014 (caso: Luzmetal
Construcciones de Acero, C.A.), según el cual en la consulta obligatoria de
las sentencias contrarias al Estado (prerrogativa procesal) no resulta procedente
establecer límites a la cuantía para someter a consulta tales decisiones. Al respecto, se señaló que:
“En el mismo orden de ideas, advierte
esta Máxima Instancia que a través de su fallo N° 01658 del 10 de diciembre de
2014, caso Plusmetal Construcciones de Acero C.A., reconsideró “…su posición
mantenida desde la sentencia N° 00566 del 2 de marzo de 2006, caso Agencias
Generales Conaven, S.A., respecto de los requisitos o condiciones exigidos para
conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones
del Estado, y en tal sentido decidió “…que no es procedente establecer límites
a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a
la República”, ello en virtud de “…los intereses patrimoniales del Estado
debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante
interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la
recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con
las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación
del nivel de vida de la población, tal como lo instituye la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela…”.
A tal efecto se observa que el fallo consultado se trata de una
sentencia interlocutoria -apelable según el artículo 263 del Código Orgánico
Tributario de 2001- que: i) causa un gravamen irreparable al Fisco Nacional
porque le impide garantizar las resultas del juicio conforme a su pretensión y
ii) su declaratoria sobre el acto impugnado resulta contraria a las
pretensiones de la República, razón por la cual, ésta debe ser sometida a
consulta por ante el tribunal superior competente, en el caso concreto, la Sala
Político-Administrativa, por ser la Alzada natural del Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región Guayana.
Dicho lo anterior, esta Superioridad pasa a examinar la juricidad del
fallo producido en Instancia, para lo cual, en primer lugar, advierte que sobre
la sentencia interlocutoria sometida a consulta obligatoria, debe establecer,
si conforme lo decidió por la Juzgadora de Instancia, la medida cautelar
solicitada por la contribuyente resulta procedente o, por el contrario, los
extremos requeridos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001,
aplicable ratione temporis, para decretar la aludida cautela, no se cumplieron”.
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