miércoles, 11 de noviembre de 2015

Aplicación de la convención colectiva a representantes del patrono


Mediante sentencia N° 930 del 23 de octubre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que conforme a lo establecido en los artículos 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la convención colectiva del trabajo no será aplicable a aquellos representantes del patrono que hayan autorizado y participado en su discusión, lo cual quiere decir que no todos los representantes del patrono están excluidos de su ámbito de aplicación. Sobre este particular, se señaló que:

Como se aprecia de la normativa legal transcrita, el efecto expansivo de las cláusulas normativas de una convención colectiva de trabajo resultan aplicables a todos los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, quedando exceptuados únicamente aquellos representantes del patrono que hayan autorizado y participado en su discusión, es decir, por interpretación en contario, no todos los representantes del patrono resultan excluidos del ámbito de aplicación subjetivo de la misma.

Atendiendo el contexto anterior, considera esta Sala que mal puede pretender la parte formalizante la aplicación de las disposiciones legales delatadas, puesto que no es el carácter de representante del patrono aparentemente recaído en el cargo de Gerente de Ventas lo que conlleva la exclusión del trabajador accionante del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química y Farmacéutica, sino es por el hecho de haber autorizado y participado en su discusión, cuestión que, en todo caso, no se constata de autos, ni tampoco fue un hecho afirmado por ésta.
(…)

De los extractos precedentes, se observa con particular connotación que la juzgadora de alzada a los efectos de determinar la aplicabilidad o no de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica suscrita estando en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hizo énfasis en la real naturaleza de los servicios prestados por el trabajador para poder catalogarlo como empleado de dirección, toda vez que, en su Cláusula N° 2, se prevé que la misma obliga y beneficia a las personas naturales que presten servicios personales para algunas de las empresas del ramo, exceptuando, entre otras, a aquellas que ocupen cargos de dirección o de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.

En este contexto, en la recurrida se deja establecido que las demandadas no lograron demostrar que el actor interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, ni que tuviera el carácter de representante del patrono, pues dentro de la estructura organizativa de la empresa, el ocupante del cargo calificado como Gerente de Ventas debía reportar a la Vicepresidente Ejecutivo.
(…)

Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un empleado como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad.

En consecuencia, al determinar la juzgadora de alzada que el trabajador accionante es sujeto de aplicación directa de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, en razón de la naturaleza del servicio prestado y no con fundamento en un simple organigrama que sólo demuestra la estructura organizativa de la empresa, esta Sala considera que actuó ajustada a derecho y por ende, no incurre en la violación de las normas que se le imputan”.

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