Mediante
sentencia N° 1335 del 27 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que constituye una obligación del juzgador
proceder a homologar aquellos acuerdos suscritos por los padres respecto a las
instituciones familiares, salvo aquellos casos expresamente previstos en el
artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. Sobre este particular, se señaló que:
“En efecto, asiste la razón a la Jueza
señalada como agraviante, quien afirmó, en su escrito de descargo, que bajo sus
atribuciones y facultades de Jueza, admitió y homologó el referido acuerdo, en
los términos señalados por los progenitores, de quienes se presume el principio
de buena fe, por cuanto hay indicación expresa en contrario y acordaron
voluntariamente el Régimen de Convivencia Familiar que consideraron en ese
momento más acorde para su hija y que no existía “…en las actas procesales
anterior a la fecha de la homologación, indicación de hechos o circunstancias
que permitiera presumir que estaba en riesgo el interés superior de la niña de
autos”.
Elementos todos estos que fueron considerados correctamente por la Jueza
Superior Primero cuando, con ocasión de decidir la demanda de amparo, advirtió
la inexistencia de violaciones o amenazas a los derechos constitucionales según
fue alegado y, en consecuencia, desechó la pretensión reclamada por la quejosa
Debe destacar la Sala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes está inspirada en la promoción y facilitación de
mecanismos alternativos que permitan a las partes la resolución efectiva y
consensual de los conflictos surgidos en su vida familiar. En este sentido, no
sólo ha construido el procedimiento contencioso sobre la base de la obtención
de acuerdos entre las partes a través de la mediación y la conciliación, si no
que todos los órganos que forman parte del Sistema de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes persiguen ese objetivo. Por ello, el referido instrumento
normativo otorga herramientas a los órganos que forman parte de él para llevar
a cabo tales y en ese sentido autoriza y ordena al juzgador a homologar los
acuerdos que los interesados en resolver un conflicto establezcan y darles el
carácter de sentencia definitivamente firme para proceder a su ejecución.
De tal modo que, el Legislador ha querido conferir a las partes la
posibilidad de concertar la manera más adecuada en que deban cumplirse los
regímenes relativos a las instituciones familiares, habida consideración de que
en esta materia juega un papel relevante el conocimiento que la familia posee
de las circunstancias de vida que las caracterizan, pues son las mismas partes
involucradas en el conflicto las que conocen de manera precisa sus propias
circunstancias y estilos de vida; estableciendo sólo ciertos límites derivados
de la infracción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; cuando
trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, o cuando las
partes comprometan materias no disponibles o derechos irrenunciables; o versen
sobre hechos punibles (artículo 317 de la LOPNNA).
De tal manera que, no tenía el
Sentenciador más que, en ejercicio de las disposiciones legales citadas,
proceder a homologar el acuerdo recién suscrito por las partes que le fue
sometido a su consideración. Es decir, no tenía por qué dudar de su contenido y
de su factibilidad, si había sido suscrito por ambas partes y la quejosa nada
manifestó en contrario a dicho funcionario que le hiciera abstenerse de dictar
la providencia que dictó, ahora atacada a través del presente amparo”.
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