Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Octubre/181975-01192-221015-2015-2013-0149.HTML
Mediante
sentencia Nº 1192 del 22 de octubre de 2015, la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia destacó que la exigencia de presentar una
fianza que garantice el pago de la multa emanada de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario como requisito para interponer el recurso de
nulidad contra sus actos, según lo exigía el artículo 234 de la derogada Ley de
las Instituciones del Sector Bancario (G.O. Nº 39.627), también contemplado en
el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (G.O. Nº 6.154),
no supone una violación al derecho de acceso a la justicia, pues, según la
Sala, ese requisito solo debe entenderse cuando conjuntamente con el recurso de
nulidad se solicite la suspensión de efectos del acto administrativo y, por
tanto, solo debe entenderse como requisito adicional. En concreto, la Sala
Expresó lo siguiente:
“Así pues, la interpretación del último
aparte del artículo 234 de la Ley de Instituciones Bancarias, no puede
realizarse de manera aislada, sino que debe concatenarse con las disposiciones
contenidas en los párrafos precedentes y que claramente aluden a la existencia
de dos supuestos, la prohibición de suspensión de efectos para los actos
señalados en el artículo 182 de la misma Ley y, el régimen de suspensión
general para los otros actos dictados por el Superintendente o Superintendenta
de las Instituciones del Sector Bancario.
En este orden de ideas, esta Sala advierte que el análisis de normas que
regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede
formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica
vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias
pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y
garantías establecidos en la Constitución.
En ese sentido, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro
actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben
imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través
de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la
tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los
medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales
relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los
órganos de justicia”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional, Nº 97 del 2 de
marzo de 2005, Exp. 03-2290, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.,
ratificada en decisión N° 805 de fecha 7 de julio de 2014, caso: compañía
Operativa de Alimentos Cor, C.A.)
En atención a lo expresado, la Sala estima que las menciones contenidas
en el último aparte del artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector
Bancario, y que se refieren a la necesidad de presentar una caución para la
interposición de los recursos contencioso administrativos contra las multas
impuestas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en
todo caso ratifican el contenido del tercer aparte de dicho artículo, en el
sentido de considerar que la suspensión de efectos de las sanciones pecuniarias
sólo es posible cuando se acredite el cumplimiento de los extremos atinentes a
toda medida cautelar y se presente caución o fianza suficiente para garantizar
el pago de la multa que se trate, es decir, esta exigencia, únicamente será
posible al presentarse recurso contencioso administrativo de nulidad
conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos,
-contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual el referido ente
regular imponga una sanción pecuniaria-, y esta última procederá previa
verificación de los requisitos propios de toda medida cautelar y la
presentación de la fianza a que hace alusión el artículo bajo análisis, por lo
cual considera esta Sala improcedente la desaplicación por control difuso del
artículo in commento. Así se decide”.
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