Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/182810-1369-121115-2015-15-0990.HTML
Mediante
sentencia N° 1369 del 12 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N°
2.076, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.777 del 29 de octubre de 2015, dictado por el Presidente de la
República mediante el cual prorroga por sesenta (60) días el plazo establecido
en el Decreto N° 1.969, de fecha 29 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.735 de la misma fecha,
en el que se declaró el estado de excepción en los municipios Lobatera,
Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del Estado Táchira Sobre este
particular, se señaló que:
“Respecto a
las circunstancias que ameritarían la prorroga de tal mecanismo excepcional y
extraordinario, ciertamente tal como lo propugna la doctrina antes mencionada,
destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las
facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción
potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos
estima pertinente la Sala aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto,
las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen
natural, social o económico, son de enorme diversidad e índole, y en esa
medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto del Presidente de la
República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este
tipo de medidas, empero, por igual pueden referirse a situaciones anómalas que
afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el
funcionamiento de las instituciones, la armonía de la comunidad y de la
economía, a nivel nacional, regional o local.
Igualmente,
tanto los estados de excepción como sus prórrogas solamente pueden declararse
ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios
ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los
extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas
decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas,
vinculadas a la criminalidad organizada, con especial énfasis en la
criminalidad económica y en los atentados contra la seguridad ciudadana y a la
seguridad nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden
público constitucional. De tal modo que las medidas tomadas en el marco de un
estado de excepción, deben ser proporcionales a la situación que se quiere
afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica.
Ahora bien,
examinado el contenido del identificado instrumento jurídico, se observa sumariamente
que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, prorrogar
por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.969 de fecha 29
de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela n.° 40.735 de la misma fecha, mediante el cual se declaró el
estado de excepción en los municipios
Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira,
en virtud de que subsisten las circunstancias extraordinarias que transgreden la
seguridad y defensa de la nación constriñendo la paz social y el orden
socioeconómico, prórroga que se dicta a fin de que el Estado disponga de las
medidas oportunas que permitan contener y pacificar la situación coyuntural,
sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, de
alimentos y productos de primera necesidad, y de combustible en sus diversas
modalidades, subsidiados y regulados por el Estado venezolano para su pueblo,
así como el paramilitarismo y la violencia delictiva asociada, a fin de impedir
la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el
pleno goce y ejercicio de los derechos vulnerados por estas acciones a la
comunidad que allí hace vida, como el derecho a la salud, a la alimentación, a
la educación, al libre desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad, así
como el justo acceso al bienes y servicios.
(…)
Adicionalmente, se aprecia claramente que la prórroga de la medida
declarativa del estado de excepción, obedece a que subsisten los motivos que la
originaron, presentando de modo sistemático, inédito, sobrevenido y progresivo,
un impedimento continuado al pleno goce y ejercicio de los derechos de los
habitantes de la República, mediante la presencia de circunstancias delictivas
y violentas vinculadas a fenómenos como el paramilitarismo, el narcotráfico y
el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras
conductas análogas, en los municipios sobre los cuales versa el Decreto
sometido a examen, siendo ineludible para el restablecimiento del orden interno
y el normal desenvolvimiento de las zonas afectadas, el resguardo y ponderación
de las garantías esenciales protegidas, tanto nacional como internacionalmente,
según la ley.
Ello así, esta Sala observa que las situaciones fácticas consideradas y
que el Ejecutivo Nacional puede afrontar, a través del Decreto que prorroga por
sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.969 de fecha 29 de
agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 40.735 de la misma fecha, mediante el cual se declaró el estado
de excepción en los Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del
estado Táchira, por la gravedad, responden al deber de cumplir con postulados
constitucionales que garantizan a favor de la población el orden público
constitucional. Entre ellas se puede mencionar, el artículo 55 eiusdem que
prevé lo siguiente:
(…)
Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto que prorroga
por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto n.° 1.969 de fecha 29
de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela n.° 40.735 de la misma fecha, mediante el cual se declaró el
estado de excepción en los Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho
del estado Táchira, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad
ciudadana, económicos, y de seguridad y de defensa integral de la Nación, y de
su territorio, resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el
ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por
parte del Estado, especialmente, los derechos al acceso a bienes y servicios de
calidad, a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal,
a la libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores
fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional,
igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una
sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende
procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias
suscitadas y que se mantienen en la región fronteriza del estado Táchira,
emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del
deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar
la vida digna de su ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas,
haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social
que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y
alimentos de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un
ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de
constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados
internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por
la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción”.
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