Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/182591-1353-41115-2015-15-1192.HTML
Mediante
sentencia N° 1353 del 04 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N°
2.071, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declaró
el Estado de Excepción en el Municipio Atures del Estado Amazonas, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.773 del 23 de
octubre de 2015. En concreto, se señaló que:
“Por tanto, esta Sala Constitucional
nota que el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción en el
municipio Atures del Estado Amazonas, atiende de forma prioritaria aspectos de
seguridad ciudadana, económicos y de seguridad y defensa integral de la Nación,
y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y
desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del
Estado, especialmente, los derechos al acceso a bienes y servicios de calidad,
a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la
libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores
fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional,
soberanía alimentaria igualdad, justicia y paz social, necesarios para la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de
la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3
Constitucional.
Por igual, la Sala advierte que el decreto señala que en este municipio
del Estado fronterizo, se ha verificado hechos graves y contundentes, de modo
sistemático, y progresivo que impiden el pleno goce y ejercicio de los derechos
de los habitantes de la República, mediante la ejecución de actos violentos y
delictivos propios del paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de
extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas
análogas, lo que evidencia una intención deliberada de transgredir el orden
público, la convivencia armónica
cotidiana, la paz y la seguridad alimentaria, constriñendo el acceso a
bienes y servicios subsidiados, regulados y protegidos por el gobierno
venezolano, considerandos estos asuntos de seguridad de Estado, que constituyen
las circunstancias fácticas que justifican la constitucionalidad del Decreto
objeto del presente pronunciamiento, en salvaguarda de los derechos de las
personas que hacen vida en dicho espacio geográfico fronterizo, así como en el
resto del territorio nacional.
En ese orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas
dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones.
Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis
conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y
proporcionalidad de las medidas de excepción a las garantías previstas en los
artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al
restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan el acceso a
los bienes de primera necesidad por parte de la población, los cuales han sido
producto de un sistemático contrabando de extracción y los delitos conexos y
sucedáneos a éstos.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende,
procedente que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias
presentadas en la región fronteriza del estado Amazonas, emplee las
herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha
dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber
irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar la vida
digna de su ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas,
haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social
que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y
de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno
de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto sub examine dispone las medidas
oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e
impedir la extensión de sus efectos, con lo cual cumple con lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En tal sentido, con
la finalidad de resolver las circunstancias que amenazan el pleno goce y
ejercicio de los derechos de los habitantes del referido Municipio, y en
general, de todos los habitantes del territorio nacional, vinculados al
paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, se dispuso de
manera ponderada las medidas que consideró necesarias el Ejecutivo Nacional,
proporcionales a los elementos fácticos detectados, dentro del tiempo que
establece la ley y de manera suficientemente razonada, en completo acatamiento
de lo establecido en el artículo 337 del Texto Fundamental, sin haber
restringido de ninguna forma o intensidad, expresa ni tácita, las garantías
constitucionales a que hace referencia tal norma Constitucional y los artículos
2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De igual forma, el decreto objeto de examen de constitucionalidad,
preserva y ratifica la plena vigencia de los Derechos Humanos y el resto de los
derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento
jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el
examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y
límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe
del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción; por
tanto, preserva y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías
no pueden ser restringidas por expreso mandato constitucional.
Por otra parte, se observa que el decreto bajo examen hizo referencia a
la extensión del Decreto Presidencial N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
40.734 de la misma fecha, al municipio Atures del estado Amazonas, en el que se
estableció la creación del Registro Único para la Restitución de los Derechos
Sociales y Económicos en la Frontera, a los municipios Lobatera, Panamericano,
García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, con lo cual se pone en evidencia
que la actuación del Ejecutivo Nacional está dirigida a garantizar la seguridad
ciudadana y el abastecimiento de productos para el consumo, la aplicación de
políticas públicas determinadas a satisfacer otros derechos económicos y
sociales de la población.
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción,
disponen normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la
ciudadanía, y particularmente bajo la vigencia de un estado de excepción decretado
conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica,
de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades
competentes para la protección de personas, bienes y lugares, y que el
incumplimiento o la resistencia a esa obligación de cooperar prevista en el
artículo 17 de la aludida Ley, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en
las respectivas leyes.
En fin, a juicio de este órgano el decreto en cuestión se encuentra
apegado a los principios y normas contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos
válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción, en la medida en que cumple los extremos de
utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para
solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos
constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del
contrabando de extracción, así como la violencia delictiva y delitos conexos
que reprimen gravemente la convivencia
social y económica de los mencionados municipios e incluso tiene incidencia en
la vida nacional, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones
contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, aunado a que se suma la
configuración jurídica de las medidas que ha venido adoptando el Ejecutivo
Nacional en la zona. De modo que la Sala ordena que el referido decreto debe
ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a
sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para
alcanzar cabalmente sus cometidos”.
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