Mediante sentencia N° 1076
del 18 de octubre de 2018, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el expediente administrativo por el
carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la
búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico
del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las
partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez
contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no
del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede
consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no
aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los
instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil
para este tipo de instrumentos. En concreto, se afirmó lo siguiente:
“Del fallo parcialmente transcrito, se desprende
que las oportunidades de producción de las copias certificadas del expediente
administrativo, son: i) antes del inicio del lapso de promoción o durante el
mismo, y la impugnación será dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento del referido lapso; ii) si llegase el expediente con posterioridad
y hasta el acto de informes, la impugnación será dentro de los cinco (5) días
siguientes a su consignación en los autos, en el entendido que las partes estén
a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el
expediente fuese presentado después de vista la causa, el lapso de los cinco
(5) días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente
siguiente a que conste cualquier diligencia o actuación del contribuyente.
Teniendo
en cuenta lo expuesto, aprecia esta Superioridad que dada la importancia del
expediente administrativo dentro del proceso contencioso tributario, su
producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de
Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun
si su consignación se realiza después del acto de informes. Lo anterior no
implica, tal como lo ha advertido esta Sala, la autorización para que la
Administración Tributaria retarde el cumplimiento de su obligación de consignar
el referido expediente en la primera oportunidad en la que se le solicita y
dentro del plazo previsto para ello.
(...)
De
lo antes transcrito, se advierte que en materia tributaria, como en el proceso
en general, rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo
rechazarse tendencias restrictivas sobre la admisión de los medios que hayan
seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e
intereses, con excepción de aquéllos que resulten legalmente prohibidos o sean
manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Fuera
de estas dos limitaciones, las pruebas promovidas deben admitirse y
corresponderá al juez, al realizar el juicio analítico respecto de las
condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por
las partes, declarar su legalidad, conducencia y pertinencia, atendiendo a lo
dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas
contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En
el caso sub examine, conforme a las disertaciones expuestas en el particular
anterior, considera esta Sala que el Juez a quo erró al establecer en la
sentencia interlocutoria s/n del 5 de abril de 2017, que la promoción del expediente
administrativo es inadmisible, conclusión a la que arribó basándose en un
criterio (sentencia Nro. 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de
Oriente, METOR, S.A.) que no es aplicable al presente asunto, todo lo cual
atenta contra el principio de libertad probatoria y obstaculiza el cumplimiento
de la carga por parte de la Administración Tributaria de consignar a los autos
las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el
recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa demandante contra la
Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000109 dictada el 31 de marzo
de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así se declara”.
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