Mediante sentencia N° 1042
del 11 de octubre de 2018, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la Administración deberá
obligatoriamente indicar el motivo por el cual rechaza valorar alguna prueba
presentada por el particular en el procedimiento administrativo, ya que de no
hacerlo estaría violando el derecho a la defensa. En concreto, sostuvo lo
siguiente:
“Con vista a la transcripción anterior, esta
Superioridad considera pertinente precisar que la motivación de los actos
administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y
de derecho de éstos. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de
carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los
de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella,
entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y
de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento
administrativo.
De
la referida normativa se observa la voluntad del Legislador de instituir la
motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa,
y concretamente de los actos administrativos, lo cual permite adecuar su
función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste en
que los actos que la Administración Tributaria emita deberán estar debidamente
motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la
determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el
particular pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y
jurídicas que originaron tal determinación, permitiéndole oponer las razones
que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Es
jurisprudencia de esta Sala que la nulidad de los actos administrativos por
inmotivación sólo se produce en el caso que no se permite conocer a los
interesados los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron
las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la
decisión; y no cuando la motivación es sucinta, pero permite conocer la fuente
legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante. Por lo
tanto, un acto puede considerarse motivado en aquellos supuestos en que ha sido
expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten
efectivamente y de manera explícita en el expediente siempre que el
administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo
suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si
ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Nro. 1076 del 11
de mayo de 2000, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, reiterada entre otros
en los fallos Nro. 00992 del 18 de septiembre de 2008, 00649 del 20 de mayo de
2009, 00145 del 11 de febrero de 2010, 00320 del 10 de marzo de 2011 y más
recientemente la decisión Nro. 00431 del 22 de abril de 2015, casos:
Mercedes-Benz Venezuela, S.A.; Valores e Inversiones C.A.; Corporación Inlaca,
C.A.; Aguamarina de la Costa C.A., Mi Mesa, C.A.; y Comercial Silver Start,
C.A., respectivamente).
En
definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los
órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo
lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
(...)
Circunscribiendo
el análisis a la situación concreta, se aprecia que en el presente caso la
sociedad de comercio recurrente aportó al procedimiento administrativo un lote
de facturas a los fines de desvirtuar los resultados de la fiscalización
practicada contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa
recurrida en vía administrativa, documentales que fueron presuntamente
desechadas en la Resolución decisoria del recurso jerárquico por la
Administración Tributaria sin detallar los motivos por los cuales llegó a tal
proveimiento, circunstancia que pone en evidencia que la contribuyente no pudo
conocer las razones que tuvo el órgano exactor para rechazarlas
Igualmente,
este Alto Tribunal observa del contenido del aludido recurso, que el apoderado
judicial de la mencionada empresa señaló que el órgano recaudador incurrió en
el vicio de ausencia de valoración de pruebas al no haber sido éstas valoradas
en perjuicio del derecho a la defensa de su representada.
Sobre
el particular, de la revisión del acto administrativo impugnado y del resto de
los elementos contenidos en las actas procesales, no se desprenden los motivos
que conllevaron al órgano tributario a desechar las facturas promovidas por la
sociedad de comercio a fin de enervar las objeciones fiscales, por cuya virtud
esta Sala estima -al igual que el Juzgado de la causa- que el órgano fiscal al
momento de dictar la Resolución decisoria del recurso jerárquico lo hizo en
ausencia de motivación, como consecuencia de no haber valorado las pruebas
incorporadas al procedimiento y por no expresar las razones por las que
procedió a desechar las mismas, vulnerando con ello el derecho a la defensa y
al debido proceso de la accionante, consagrados en el artículo 49 (numeral 1)
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se
desestima la denuncia planteada por la representante fiscal sobre este
particular. Así se decide”.
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