miércoles, 31 de octubre de 2018

Necesaria participación del patrono en los procedimientos de certificación de infortunios laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/301858-0776-231018-2018-16-558.HTML

Mediante sentencia N° 776 del 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando el interesado no participe en un determinado procedimiento administrativo deberá anularse el acto administrativo que se dictó, debido a que esa situación constituye una violación del derecho a la defensa. También se afirmó que una vez dictado ese acto, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento. En concreto, se afirmó que:

De manera que en primer término, en relación a lo que alega el recurrente la sentencia impugnada, no se pronunció sobre la violación del debido proceso, derecho a la defensa, incluso el principio de exhaustividad, en que incurrió la Administración al no haber notificado a la parte accionante del acto dictado, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia negativa. En tal sentido, se considera que, aun cuando hubo un procedimiento el cual dio origen al acto impugnado, no es menos cierto que de la revisión efectuada, no se evidencia actuación alguna que corresponda a la notificación del mismo, lo que efectivamente, no dio la oportunidad al administrado de que conociera de la existencia del “procedimiento administrativo”, ni la oportunidad en el tiempo en la que debía presentar los alegatos o pruebas para enervar lo pretendido por el reclamante.

Al respecto, cabe acotar que de conformidad con la jurisprudencia mantenida por éste Alto Tribunal de Justicia, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando se dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares, por tanto es necesario e imperante para esta Sala traer a colación el criterio que de seguidas reproducirá, puesto que la falta de notificación alegada, configura una violación no solo al precepto constitucional del debido proceso si no del procedimiento que en definitiva dio como origen al acto impugnado, no notificado por parte de la administración-.
(...)

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base en el principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

No obstante, que tal procedimiento no se encuentra estructurado con base en el principio contradictorio, no es menos cierto que, por ser un acto administrativo de efecto particulares se debe garantizar a los administrados el debido proceso, el derecho a la defensa y consecuentemente de ello la tutela administrativa o judicial efectiva, lo cual quedó señalado en la sentencia N° 1.073 dictada el 31 de julio de 2009, por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, (Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse reparado por el ejercicio posterior de la vía administrativa y los recursos contenciosos administrativos que se puedan ejercer.
(...)

De esta manera puede apreciarse que la recurrida, se encontraba en el deber de dictar el pronunciamiento correspondiente, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no siendo así en el caso bajo estudio, puesto que desacertadamente el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la demanda de nulidad, sin tomar en consideración ni emitir pronunciamiento alguno sobre lo delatado por la parte actora, que por ser normas y derechos de orden constitucional, tal falta de pronunciamiento generaría una suerte distinta en la resolución del fallo proferido, puesto que quedó demostrado en las actuaciones procesales la carencia y/o falta de notificación de la Certificación CMO: 0147/2008 de fecha 8 de septiembre del año 2008, cercenándose así el derecho que tiene el administrado de ser notificado e informado, tal y como lo establece el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estable: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”; deviniendo de tal incumplimiento la vulneración de los derechos constitucionales del administrados, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y sea garantizado en este sentido un debido proceso y una tutela administrativa y judicial efectiva”.

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