Mediante sentencia N° 776
del 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que cuando el interesado no participe en un
determinado procedimiento administrativo deberá anularse el acto administrativo
que se dictó, debido a que esa situación constituye una violación del derecho a
la defensa. También se afirmó que una vez dictado ese acto, sin ser oído, y
que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no
subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los
actos dictados con prescindencia de procedimiento. En concreto, se afirmó que:
“De manera que en primer término, en relación a lo
que alega el recurrente la sentencia impugnada, no se pronunció sobre la
violación del debido proceso, derecho a la defensa, incluso el principio de
exhaustividad, en que incurrió la Administración al no haber notificado a la
parte accionante del acto dictado, incurriendo de esta manera en el vicio de
incongruencia negativa. En tal sentido, se considera que, aun cuando hubo un
procedimiento el cual dio origen al acto impugnado, no es menos cierto que de
la revisión efectuada, no se evidencia actuación alguna que corresponda a la
notificación del mismo, lo que efectivamente, no dio la oportunidad al
administrado de que conociera de la existencia del “procedimiento
administrativo”, ni la oportunidad en el tiempo en la que debía presentar los
alegatos o pruebas para enervar lo pretendido por el reclamante.
Al
respecto, cabe acotar que de conformidad con la jurisprudencia mantenida por
éste Alto Tribunal de Justicia, se estará en presencia de la causal de nulidad
prevista en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia
total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando se
dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o
cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente
establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al
debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente
administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las
garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el
procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un
vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual,
por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto
no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares, por tanto es
necesario e imperante para esta Sala traer a colación el criterio que de
seguidas reproducirá, puesto que la falta de notificación alegada, configura
una violación no solo al precepto constitucional del debido proceso si no del
procedimiento que en definitiva dio como origen al acto impugnado, no
notificado por parte de la administración-.
(...)
De
las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento
administrativo que no se encuentra estructurado con base en el principio del
contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza
sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la
determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el
cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo
respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante
informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación,
calificación y certificación del origen de la patología presentada por el
trabajador o trabajadora.
No
obstante, que tal procedimiento no se encuentra estructurado con base en el
principio contradictorio, no es menos cierto que, por ser un acto
administrativo de efecto particulares se debe garantizar a los administrados el
debido proceso, el derecho a la defensa y consecuentemente de ello la tutela
administrativa o judicial efectiva, lo cual quedó señalado en la sentencia N°
1.073 dictada el 31 de julio de 2009, por la Sala Constitucional de este alto
Tribunal, (Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez). En
dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que
afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el
respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese
daño constitucional pueda considerarse reparado por el ejercicio posterior de
la vía administrativa y los recursos contenciosos administrativos que se puedan
ejercer.
(...)
De
esta manera puede apreciarse que la recurrida, se encontraba en el deber de
dictar el pronunciamiento correspondiente, basándose en los hechos, el derecho,
lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no
siendo así en el caso bajo estudio, puesto que desacertadamente el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
declaró sin lugar la demanda de nulidad, sin tomar en consideración ni emitir pronunciamiento
alguno sobre lo delatado por la parte actora, que por ser normas y derechos de
orden constitucional, tal falta de pronunciamiento generaría una suerte
distinta en la resolución del fallo proferido, puesto que quedó demostrado en
las actuaciones procesales la carencia y/o falta de notificación de la
Certificación CMO: 0147/2008 de fecha 8 de septiembre del año 2008,
cercenándose así el derecho que tiene el administrado de ser notificado e
informado, tal y como lo establece el artículo 73, de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, el cual estable: “Se notificará a los
interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus
derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo
contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso,
los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de
los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”; deviniendo de tal
incumplimiento la vulneración de los derechos constitucionales del
administrados, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y sea garantizado
en este sentido un debido proceso y una tutela administrativa y judicial
efectiva”.
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