miércoles, 3 de octubre de 2018

Liberalidad y enfermedad ocupacional

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/301464-0731-31018-2018-18-091.HTML

Mediante sentencia N° 731 del 3 de octubre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la liberalidad del patrono o bonificación graciosa otorgada al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo, fue concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley y que corresponden a todo trabajador, como consecuencia de la finalización de la relación laboral, como es el caso de las prestaciones sociales, por lo tanto, hacerla extensiva a otros supuestos como las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, que no necesariamente implican la terminación de la relación laboral y, por el contrario, pudieran resultar sobrevenidas a ésta, debe ser un asunto expresamente establecido, es decir, el trabajador necesita estar suficientemente informado. Particularmente, se afirmó lo siguiente:

En el caso concreto, el actor demandó a la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., al pago del concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional y daño moral para un total demandado de Bs. 1.667.215,25. En la contestación de la demanda la parte accionada hizo mención al pago de la liberalidad patronal por el monto de Bs. 1.042.284,16, mas otro pago por Bs. 71.0708,00; montos que solicitan se imputen ante cualquier reclamación del demandante. En la sentencia de primera instancia declaró con lugar la demanda por considerar que se demostró el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, acordando el pago del concepto de responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional y daño moral, evidenciándose que se valora la documental contenida del folio 185 al 188 de la primera pieza del presente asunto, la cual versa sobre liberalidad patronal señalando que la parte demandante acepta que recibió esa cantidad y que se trata del pago de derechos laborales y liberalidad por terminación de la relación de trabajo efectuada por el patrono, no obstante no efectúa ningún pronunciamiento sobre ésta prueba al momento de motivar su decisión y ordenar el pago de los conceptos reclamados.
(...)

De lo citado precedentemente se evidencia que la recurrida declaró sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que si bien la documental denominada “liberalidad patronal” establece un pago al accionante en donde se enuncia una serie de conceptos entre los cuales se encuentra cualquier reclamo por indemnización por enfermedad ocupacional, arguye que esa documental no puede considerarse estrictamente como un contrato con efectos entre las partes, por considerar irrenunciables los derechos de los trabajadores.
(...)

De lo anterior se colige, que para que proceda la compensación de pagos por bonificaciones o liberalidades patronales, primeramente debe estar debidamente demostrado el pago efectuado por el patrono, en segundo lugar, el mismo debe ser especifico, vale decir, debe señalar taxativamente el motivo, ello significa que no puede ser general o ambiguo, debe establecerse de forma precisa el concepto, que en el caso concreto sería la patología o enfermedad ocupacional que padece el actor.
(...)

Del contenido de esta prueba se desprende que el actor recibió por concepto de liberalidad la cantidad de Bs. 1.033.311,55, tal y como se evidencia en cheque suscrito por el actor que no fue impugnado en la audiencia de juicio, asimismo, reconoce el accionante que dicho pago podía imputarse a una eventual acción judicial por los motivos comprendidos en la cláusula tercera que menciona una serie de patologías, reiterándose en la cláusula quinta que se podía descontar el monto pagado por la empresa ante una futura decisión judicial.

Por otra parte, en documental marcada “F” contentiva de oficio identificado con el alfanumérico MER-404-16 y certificación emanada de INPSASEL DIRESAT-Mérida, cursante a los folios del 37 al 42 de la primera pieza del presente asunto, se desprende que dicho ente en fecha 8 de marzo de 2016, señala que el accionante padece de pinzamiento sub-acromial izquierdo crónico; tendinosis del manguito rotador izquierdo; lesión del rodete glenoideo izquierdo, que es considerada una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le genera al trabajador una discapacidad parcial permanente, determinándose un porcentaje de discapacidad del 59%, con limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión y rotación del brazo izquierdo.

Delimitado lo anterior, se constata que no existe vinculación entre la patología certificada por INPSASEL DIRESAT Mérida, a decir, pinzamiento sub-acromial izquierdo crónico; tendinosis del manguito rotador izquierdo; lesión del rodete glenoideo izquierdo, padecida por el actor, con las enfermedades que se mencionan en la cláusula tercera del acuerdo firmado entre las partes, de modo que no se cumple con el requisito de la especificidad que debe contener el acuerdo de liberalidad, aún más cuando se trata de una enfermedad de origen ocupacional, con lo cual se descarta que pueda surtir efectos la compensación de pago por concepto de responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional, ya que como se estableció precedentemente las patologías enunciadas en el acuerdo de pago no engloban o se refieren el padecimiento del demandante y en consecuencia, se concluye que no opera la compensación de pagos en la presente causa por los motivos que anteceden y se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara”.

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