Mediante sentencia N° 731
del 3 de octubre de 2018,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que la liberalidad del patrono o bonificación graciosa otorgada al
trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo, fue
concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir en
los conceptos previstos en la Ley y que corresponden a todo trabajador, como
consecuencia de la finalización de la relación laboral, como es el caso de las
prestaciones sociales, por lo tanto, hacerla extensiva a otros supuestos como
las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, que
no necesariamente implican la terminación de la relación laboral y, por el
contrario, pudieran resultar sobrevenidas a ésta, debe ser un asunto
expresamente establecido, es decir, el trabajador necesita estar
suficientemente informado. Particularmente, se afirmó lo siguiente:
“En el caso concreto, el actor demandó a la
sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., al pago del concepto de
indemnización derivada de enfermedad ocupacional y daño moral para un total
demandado de Bs. 1.667.215,25. En la contestación de la demanda la parte
accionada hizo mención al pago de la liberalidad patronal por el monto de Bs.
1.042.284,16, mas otro pago por Bs. 71.0708,00; montos que solicitan se imputen
ante cualquier reclamación del demandante. En la sentencia de primera instancia
declaró con lugar la demanda por considerar que se demostró el incumplimiento
de la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, acordando el
pago del concepto de responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional y
daño moral, evidenciándose que se valora la documental contenida del folio 185
al 188 de la primera pieza del presente asunto, la cual versa sobre liberalidad
patronal señalando que la parte demandante acepta que recibió esa cantidad y
que se trata del pago de derechos laborales y liberalidad por terminación de la
relación de trabajo efectuada por el patrono, no obstante no efectúa ningún
pronunciamiento sobre ésta prueba al momento de motivar su decisión y ordenar
el pago de los conceptos reclamados.
(...)
De
lo citado precedentemente se evidencia que la recurrida declaró sin lugar la
apelación formulada por la parte demandada y confirmó la sentencia de primera
instancia, señalando que si bien la documental denominada “liberalidad
patronal” establece un pago al accionante en donde se enuncia una serie de
conceptos entre los cuales se encuentra cualquier reclamo por indemnización por
enfermedad ocupacional, arguye que esa documental no puede considerarse
estrictamente como un contrato con efectos entre las partes, por considerar
irrenunciables los derechos de los trabajadores.
(...)
De
lo anterior se colige, que para que proceda la compensación de pagos por
bonificaciones o liberalidades patronales, primeramente debe estar debidamente
demostrado el pago efectuado por el patrono, en segundo lugar, el mismo debe
ser especifico, vale decir, debe señalar taxativamente el motivo, ello
significa que no puede ser general o ambiguo, debe establecerse de forma
precisa el concepto, que en el caso concreto sería la patología o enfermedad
ocupacional que padece el actor.
(...)
Del
contenido de esta prueba se desprende que el actor recibió por concepto de
liberalidad la cantidad de Bs. 1.033.311,55, tal y como se evidencia en cheque
suscrito por el actor que no fue impugnado en la audiencia de juicio, asimismo,
reconoce el accionante que dicho pago podía imputarse a una eventual acción
judicial por los motivos comprendidos en la cláusula tercera que menciona una
serie de patologías, reiterándose en la cláusula quinta que se podía descontar
el monto pagado por la empresa ante una futura decisión judicial.
Por
otra parte, en documental marcada “F” contentiva de oficio identificado con el
alfanumérico MER-404-16 y certificación emanada de INPSASEL DIRESAT-Mérida,
cursante a los folios del 37 al 42 de la primera pieza del presente asunto, se
desprende que dicho ente en fecha 8 de marzo de 2016, señala que el accionante
padece de pinzamiento sub-acromial izquierdo crónico; tendinosis del manguito
rotador izquierdo; lesión del rodete glenoideo izquierdo, que es considerada
una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le genera al
trabajador una discapacidad parcial permanente, determinándose un porcentaje de
discapacidad del 59%, con limitación funcional para los movimientos de
flexo-extensión y rotación del brazo izquierdo.
Delimitado
lo anterior, se constata que no existe vinculación entre la patología
certificada por INPSASEL DIRESAT Mérida, a decir, pinzamiento sub-acromial
izquierdo crónico; tendinosis del manguito rotador izquierdo; lesión del rodete
glenoideo izquierdo, padecida por el actor, con las enfermedades que se
mencionan en la cláusula tercera del acuerdo firmado entre las partes, de modo
que no se cumple con el requisito de la especificidad que debe contener el
acuerdo de liberalidad, aún más cuando se trata de una enfermedad de origen
ocupacional, con lo cual se descarta que pueda surtir efectos la compensación
de pago por concepto de responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional,
ya que como se estableció precedentemente las patologías enunciadas en el
acuerdo de pago no engloban o se refieren el padecimiento del demandante y en
consecuencia, se concluye que no opera la compensación de pagos en la presente
causa por los motivos que anteceden y se declara improcedente la presente
denuncia. Así se declara”.
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