Mediante sentencia N° 702
del 18 de octubre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció que es posible dirimir controversias sobre
arrendamientos de inmuebles de uso comercial a través del arbitraje. También se
determinó que es posible que en esa actividad se desaplique, por control
difuso, cualquier norma que entre en conflicto con la Constitución. Al
respecto, se precisó lo que sigue:
“Es por ello que toda disposición normativa en
materia de arbitraje debe ser interpretada de forma tal que se estimule el
desarrollo del mismo como medio alternativo de resolución de conflictos, es
decir que se haga efectiva su realización. Se trata de materializar el
principio de interpretación conforme a la Constitución (ex artículo 334 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela). Si ello resulta imposible, entonces
la disposición en cuestión será inconstitucional.
En
este sentido, ha de considerarse que aún cuando los tribunales arbitrales no
forman parte del poder judicial, la actividad que desarrollan los árbitros es
auténtica función jurisdiccional, dirimente de conflictos intersubjetivos de
intereses mediante una decisión obligatoria denominada laudo, que pone fin a la
disputa surgida entre las partes con todos los efectos de la cosa juzgada.
(...)
A
modo de conclusión, resulta de aplicación extensiva a los árbitros el deber que
tienen los jueces de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de
sus competencias y conforme a lo previsto en nuestra Carta Magna y en la ley,
mediante el ejercicio del control difuso siempre que consideren que una norma
jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), colidiere o es incompatible
con alguna disposición constitucional, debiendo aplicar ésta con preferencia
(ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es
por ello que los laudos arbitrales definitivamente firmes contentivos de alguna
desaplicación por control difuso han de ser sometidos a la consulta obligatoria
a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 347/2018).
(...)
De
la transcripción del laudo arbitral que se examina en el capítulo
correspondiente, constata esta Sala que para declarar la validez de la cláusula
compromisoria contenida en el contrato de arrendamiento de un local comercial
suscrito entre la parte demandante Miriam Josefina Pacheco Cortés y la parte
demandada Carmen Cárdenas de Rodríguez, así como para justificar la competencia
del árbitro y la validez del procedimiento arbitral en sí mismo, se le dio
preferencia a lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y, a los criterios jurisprudenciales
sentados en algunas decisiones que ha dictado esta Sala Constitucional en
materia de arbitraje (192/2008; 1.541/2008 y 1.067/2010), frente a la norma que
prohíbe el mismo para dilucidar controversias surgidas con motivo de relaciones
arrendaticias que tienen por objeto locales comerciales, prevista en artículo
41, literal “j”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el
Uso Comercial, por considerar que esta última es contraria a dichas
disposiciones constitucionales y a lo sostenido por esta Sala en las sentencias
allí citadas.
(...)
De
donde se colige que, el carácter imperativo, irrenunciable y de orden público
de ciertas normas en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso
comercial, no es óbice para que las partes (arrendador y arrendatario) puedan
ejercer su derecho fundamental de someter a arbitraje las controversias que
puedan surgir, o que surjan entre ellos con motivo de la relación arrendaticia,
tales como, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato
de arrendamiento, reintegro de alquileres pagados en exceso, reintegro de
depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, retracto legal
arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia,
claro está, siempre que se trate de un arbitraje de derecho, el cual obliga al
árbitro a utilizar las normas sustantivas previstas, en este caso, en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial.
Lo
anterior, en modo alguno implica la desaparición de la justa y equilibrada
tuición que requiere el débil jurídico en estos casos y, que se encuentra
establecida en la legislación especial, así como tampoco el anular el ejercicio
de competencias administrativas atribuidas al Ministerio del Poder Popular para
la Industria y el Comercio y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de
los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), tales como las previstas en los
artículos 5, 7, 22, 31 y 32 del mencionado Decreto Ley.
La
ampliación del arbitraje a sectores tradicionalmente considerados ajenos a su
ámbito de aplicación es la tendencia moderna, lo cual resulta plenamente acorde
con el espíritu, propósito y razón de los artículos 253 y 258 de nuestra Carta
Magna, en contraposición a lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo 41,
literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que en lugar de
promover, impulsar o favorecer este medio alternativo de resolución de
conflictos, lo rechaza de plano y de forma tajante coarta e impide su
admisibilidad, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en las normas
constitucionales antes citadas, así como a los criterios vinculantes sentados
por esta Sala Constitucional en sentencias números 192/2008; 1.541/2008 y
1.067/2010.
Es
por ello, que el empleo del arbitraje como medio alternativo de solución de
conflictos es admisible para debatir y resolver
aquellos casos de arrendamientos de locales comerciales en los que las
partes decidan acudir al mismo, contando el árbitro con todas las potestades
propias de un juzgador independiente y autónomo, conocedor del derecho, que
debe velar de igual manera por su correcta interpretación y aplicación, dándole
prevalencia a los principios y normas constitucionales, en atención a lo cual
se declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la
constitucionalidad del artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial que se hizo en el laudo arbitral dictado el 15 de septiembre de 2016,
suscrito por la abogada Irma Lovera de Sola, inserto en el expediente
distinguido con el alfanumérico CA01-A-2016-000005, nomenclatura del Centro de
Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el que es parte demandante la ciudadana
Miriam Josefina Pacheco Cortés y parte demandada la ciudadana Carmen Cárdenas
de Rodríguez”.
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