Mediante sentencia N° 746
del 10 de octubre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, determinó que, si en un contrato por obra o tiempo
determinado el trabajador es despedido injustificadamente, tendrá derecho a que
se le indemnice con arreglo a lo establecido en los artículos 83 y 92 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Conclusión a la que
arribó al interpretar el contenido de la primera norma señalada. En concreto,
se sostuvo lo siguiente:
“Como se observa de los extractos supra
transcritos, la alzada estimó en el fallo apelado, que, en efecto, los
demandantes habían sido objeto de una extinción del vínculo laboral antes de
que hubiera culminado la obra para la cual habían sido contratados, equiparando
tal circunstancia a un despido injustificado, razón por la que condenó la
indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, no así la establecida en el artículo 83
eiusdem, por cuanto consideró que la misma operaba en los casos en que el
laborante se retire justificadamente, conclusión que conllevó a la jurisdicente
a descartar la aplicación de la norma principalmente acusada -artículo 83 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, producto de no
enmarcar los hechos establecidos dentro de la inteligencia explícita que
refleja la norma.
Vistos
los argumentos expuestos por la alzada, se aprecia que partiendo de una
interpretación literal o gramatical del artículo 83 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en principio, se pudiera afirmar
que la indemnización por rescisión del contrato antes de la conclusión de la
obra o del vencimiento del término, correspondería -únicamente- en el supuesto
que el trabajador o trabajadora se retire justificadamente. No obstante,
considera esta Sala que para conocer el alcance de toda norma jurídica, ésta
debe ser estudiada en conjunción con el resto del ordenamiento jurídico del
cual forma parte, y no de forma aislada, esto con el fin de que el resultado
del análisis interpretativo sea congruente con los principios y los postulados
del sistema jurídico.
(…)
Siguiendo
los insignes postulados que emanan de los fallos supra citados, tenemos que a
los efectos de establecer la interpretación de un precepto normativo no debe el
sentenciador limitarse al elemento literal, gramatical o filológico, sino que
resulta imperativo complementar la labor hermenéutica con los restantes
apuntados que se extraen del precedente jurisprudencial, esto son: elemento
lógico racional o razonable; elemento histórico, y elemento sistemático,
pudiendo agregarse los elementos teleológico y sociológico como criterios
válidos para determinar el verdadero alcance de la norma que se trate.
Atendiendo
el contexto que antecede, con miras a dilucidar la denuncia planteada resulta
fundamental esbozar la concepción ideológica del constituyente como máxima
expresión del principio de conservación del empleo contenida en el artículo 93
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone
que la “[l]ey garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo
conducente para limitar toda forma de despido no justificado”, resultando nulo
cualquier despido contrario a dicho propósito, cuya protección o tutela ha sido
determinada por el legislador a través de diferentes mecanismos, unos
tendientes a la reinstalación o reenganche del trabajador o trabajadora a su
puesto de trabajo y otros sancionatorios tales como las indemnizaciones
previstas en caso de extinción de la relación de trabajo por causas imputables
al empleador, verbigracia, artículos 80 parte in fine y 92 de la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fijada para los casos de
terminación de la relación de trabajo por retiro justificado -motivo ajeno a la
voluntad del trabajador o trabajadora- o en los casos de despido sin razones
que lo justifiquen, equivalentes al monto que le correspondería al laborante
por prestaciones sociales.
Respecto
al punto que nos ocupa, importa destacar que el régimen indemnizatorio
aplicable ante la materialización de un despido injustificado o retiro
justificado, es totalmente equiparable por sus efectos patrimoniales -monto
equivalente a las prestaciones sociales-, puesto que el objetivo resultante en
ambos casos deriva en una extinción de la relación de trabajo, sin motivo
alguno que pueda ser atribuido al laborante.
Así,
en la práctica cuando el trabajador o trabajadora se ve obligado a retirarse de
la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma como si el
patrono lo hubiera despedido sin justa causa, pues tal acto es consecuencia de
una conducta intencional o disimulada del segundo -el patrono- en perjuicio del
primero -el trabajador-, que irrumpe contra el principio de estabilidad y/o de
permanencia en el empleo que inviste a las relaciones de trabajo.
Ahora
bien, en los contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, el
derecho a la estabilidad laboral como garantía constitucional no pierde
vigencia, pues el mismo estará presente mientras no hubiere vencido el término
del contrato y, en caso de un contrato por obra determinada hasta tanto no haya
concluido la parte de la labor para la cual fue contratado el trabajador o
trabajadora, de allí que sea necesario sancionar al empleador cuando por hechos
imputables a su persona pretenda dar por finalizada la relación antes de
alcanzarse el objeto del contrato de trabajo.
(...)
(...)
No obstante, importa destacar que en el texto
del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, aun cuando el legislador no incorporó similar sanción para los
casos en que el trabajador sea objeto de un despido
injustificado, haciendo alusión la norma -únicamente- al supuesto del
retiro justificado, conforme se desprende de su interpretación literal, esta
Sala de Casación Social no puede pasar por alto la equiparación patrimonial
subsistente en el contexto de la normativa laboral vigente, al disponer una
idéntica indemnización para los casos en que se materialice -indistintamente-
un retiro justificado o despido injustificado en los contratos a tiempo
indeterminado, proporcional a un monto equivalente a las prestaciones sociales
que le correspondan, lo que se extrae de los artículos 80 parte in fine y
92 eiusdem.
Desde
esta posición y haciendo un análisis sistemático del ordenamiento jurídico
laboral inspirado por los principios de igualdad, irrenunciabilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales, entre otros, y en
estricta aplicación del precepto de interpretación de la norma más favorable,
resulta lógico pensar que debe conferírsele igual tratamiento a los despidos
sin justa causa suscitados en el marco de una contratación determinada en su
objeto, aplicándose el mismo régimen indemnizatorio que el legislador previó en
los casos de rescisión a causa de un retiro justificado, previsto en el
artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, según el cual “será igual al importe de los salarios que
devengaría el trabajador hasta el vencimiento del contrato [o concluida la
obra] (Corchetes incorporados por la Sala en esta oportunidad), además, de la
indemnización por despido injustificado contemplada en el citado artículo 92” (vid.
sentencia N° 770 del 10 de agosto de 2017, caso: José Rafael Zamora y
otros contra Consorcio Línea II).
Siendo
ello así, al haber determinado la sentenciadora de alzada en el
asunto sub- examen una rescisión unilateral del contrato de obra
determinada por parte de la entidad patronal demandada antes de haber concluido
la misma, lo que se tradujo en un despido
sin justa causa que coartó el derecho de conservación y permanencia en
el empleo de los accionantes, ésta se encontraba compelida a condenar además de
la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, el importe de los salarios que éstos
devengaría desde la fecha del írrito acto -24 de marzo de 2015- hasta la
culminación de la obra -15 de septiembre del mismo año-, partiendo de la
aplicación del artículo 83 eiusdem como manifestación legal que
desarrolla preceptos constitucionales contenidos en los artículos 89 y 93 de la
Carta Magna, cuestión que conlleva a verificar la comisión del vicio imputado.
Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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