Mediante sentencia N° 719
del 27 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que para mantener la debida proporcionalidad y
adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con
el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites,
requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir,
además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la
multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados
por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible
consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción
impuesta. Al respecto, se precisó que:
“En cuanto a la violación del principio de
proporcionalidad de las sanciones, al imponer la multa por los incumplimientos
evidenciados sin atender a la gravedad de la supuesta infracción detectada y
sin expresar las razones por las cuales consideró el número de trabajadores
afectados, al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo consagra en la parte in fine del artículo 124, un régimen
de infracciones y sanciones tasadas en función del número de trabajadores
expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el
número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión
debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.
De
manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo
debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la
Administración impusiera las sanciones, entre ellos, el número de trabajadores
o trabajadoras expuestos, sino que éste último elemento debe ser especialmente
motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la
determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer
la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en
una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la
infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.
Por
su parte, el artículo 125 ibidem, establece los criterios de graduación de las
sanciones, como son: la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la
empresa o en el centro de trabajo; la gravedad de los daños producidos o que
hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas
preventivas necesarias, las medidas de protección colectiva o personal
adoptadas por el empleador y las instrucciones impartidas por éste, en orden a
la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; el incumplimiento
de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección
y supervisión competente en la materia; la inobservancia de las propuestas
realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados
o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el
Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las
deficiencias legales existentes; y, la conducta general seguida por el
empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
(...)
En
correspondencia con la doctrina citada, y visto lo establecido por el juzgado a
quo, la Administración debe fundamentar las circunstancias fácticas que
conllevaron a establecer el factor multiplicador de las sanciones impuestas a
la empresa en cuestión.
De
la Providencia Administrativa recurrida, no evidencia la Sala que el instituto
hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar como base para la
imposición de la multa los setenta y cinco (75) trabajadores, aunado que se
desprende del acta de inspección inicial de fecha 5 de septiembre del 2014, así
como del acta de reinspección de fecha 5 de noviembre del mismo año, que el
número de trabajadores que conforman la nomina de la recurrente está
constituida por nueve (9) trabajadores, por lo que esta Sala reitera, que
en todo acto administrativo debe haber
adecuación entre lo que se decida, y el supuesto de hecho de la norma, por lo
que es necesario que la Administración lo pruebe en ese sentido, no resulta
suficiente señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si
ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se
corresponde a un determinado departamento u oficina de la misma ó si
corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, por lo que en el
presente caso, no queda evidenciado que la Administración haya mantenido la
proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen
conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento
de normas de higiene y seguridad en el trabajo, debiendo así mismo tomar en
consideración el tipo de infracción cometida, sancionándolas de ser necesario,
acorde a su gravedad, no generalizándola, pues esto pudiera generar gravámenes
de difícil reparación por la imposición de multas desproporcionadas y no
ajustadas a la realidad, lo cual puede constatarse de la providencia recurrida
por la inconsistencia numérica evidenciada, verificándose con ello el Juzgado A
quo, acertadamente determino que la Administración incurrió en el vicio de
falso supuesto de derecho, pues no aplicó la norma que contiene la forma para
determinar el número de trabajadores expuestos es decir, el artículo 124 de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya
observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da
lugar a la sanción se corresponde con las condiciones encontradas, aunado a la
aplicación desproporcionada de las sanciones a que hace referencia el artículo
120, del ya citado texto legislativo. Así se declara”.
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