Mediante sentencia N° 116
del 17 de mayo de 2019,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que la suposición falsa que es un vicio propio de la sentencia el cual
tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto
establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un
error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del
expediente mismo. Para la procedencia del alegato de suposición falsa, es
necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta
de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el
dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de
la suposición falsa pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo
no sería procedente, por resultar francamente inútil. Particularmente, se
afirmó lo siguiente:
“Se hace mención en el
escrito de fundamentación al falso supuesto, al señalar la demandante
recurrente, que el Juez Superior dio por demostrados hechos con pruebas que no
aparecen en autos, incurriendo en el segundo supuesto contenido en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, referente a la infracción en la que
podrían incurrir los sentenciadores cuando la dispositiva del fallo es consecuencia
de una suposición falsa.
Fundamenta su delación en el hecho de que la
certificación médica de la enfermedad padecida por la trabajadora, partió de
una investigación integral complementada con la revisión teórica de
bibliografía sobre materia de salud y seguridad laboral presuntamente
pertinente para el caso estudiado; pero la funcionaria no suministró los
elementos básicos científicos, relativos a la citada bibliografía, lo cual, en
consideración de la recurrente, desmedra la confiabilidad y la autenticidad del
método científico aplicado. Igualmente, sostiene que la funcionaria hace
referencia a informes que resultaron del estudio practicado a 24 trabajadores
que presentaron sintomatología similar a la ciudadana Eloísa del Carmen Roa
Niño, pero no fueron agregados a dichos informes los resultados comparativos
del registro de la morbilidad de la patología musculo-esquelética de dichos
trabajadores.
(...)
Ahora bien, sobre la base del criterio precedentemente
citado, esta Sala estima que no logra demostrarse que el error de percepción
cometido por el órgano proferente de la decisión del recurso de
reconsideración, posea tal entidad y magnitud que se refleje en el resultado de
la decisión, a punto tal de que de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo
del fallo recurrido; muy por el contrario, el acto impugnado fue dictado
partiendo sobre la base de, como bien precisa el Juez Superior, “(…) elementos fácticos, médicos y
legales que permitieron al funcionario facultado para su emisión, arribar a la
conclusión predicha, concluyendo que efectivamente se trató de una enfermedad
ocupacional agravada por el puesto de trabajo (…)”, teniendo en cuenta
además que se encuentra a disposición del juzgador, en el señalado expediente,
la certificación médica demandada, así como constancia efectiva del informe de
investigación, por lo que necesariamente debe concluir esta Sala, que las
razones que expone la recurrente no consisten en un error por parte del
juzgador cuya sustancialidad configure falso supuesto y en virtud de ello debe
declarar la improcedencia del mismo. Y así se declara”.
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