lunes, 27 de mayo de 2019

Prescripción de la acción sancionatoria

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/305098-00250-22519-2019-2014-1090.HTML

Mediante sentencia N° 250 del 22 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que se interrumpirá la prescripción de la acción sancionatoria por la realización de actividades tendentes a culminar el procedimiento, entre ellos, dictar actos de trámite. Al respecto, se precisó que:

La disposición antes transcrita establecía que las “acciones administrativas”, tanto sancionatorias como resarcitorias, prescriben en un lapso de cinco (5) años, contados a partir del día de: (i) ocurrencia del hecho, acto u omisión; (ii) la imposición de la multa; o (iii) la formulación del reparo. Asimismo, disponía que en caso de que el infractor fuere un funcionario público, el referido lapso comenzaría a contarse: (a)desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad”; o (b) en caso de que gozara de inmunidad, “a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01319 de fecha 8 de octubre de 2014).

Por otra parte, se observa que el artículo 115 de la mencionada Ley, enumera los actos que interrumpen la prescripción, a saber: a) la información suministrada al imputado o imputada durante las investigaciones; b) la notificación a los interesados o interesadas del auto de apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades; y c) cualquier actuación fiscal notificada al interesado o interesada para hacer constar la existencia de irregularidades. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00191 de fecha 24 de febrero de 2016).

Al respecto, luce pertinente señalar que ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional “(…) que la labor investigativa de la Administración, los actos de trámite, y en fin, cualquier actividad tendente a impulsar el curso del procedimiento administrativo interrumpen la prescripción”. (Sentencia Nro. 01057 de fecha 3 de agosto de 2011).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el actor formaba parte de la Comisión de Licitación que se encargó del procedimiento licitatorio para la “Remodelación del Piso 1 de las Torres Hogar y Esperanza del Hospital Oncológico Padre Machado”, mediante el manejo de fondos públicos durante el año 2006.

Igualmente, se evidencia que el Auto de Proceder data del 23 de febrero de 2007; que en fechas 26 de junio de 2006 y 28 de febrero del 2007, respectivamente, se informó a las autoridades de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela del inicio de la investigación; que en fecha 5 de noviembre de 2008 se realizó Informe de Resultados; que el Auto de Inicio data del 23 de septiembre de 2013 y que el acto impugnado se dictó el 10 de marzo de 2014.

De tal manera que, se evidencian actuaciones constantes de parte de la demandada a lo largo del curso del procedimiento administrativo durante los años 2007, 2008, 2013 y 2014; constatándose que la prescripción fue interrumpida por la actuación del ente contralor accionado en cada una de las oportunidades en las que desplegó su actividad.

Por ende, se debe concluir que en el presente caso para el momento en que se notificó del Auto de Inicio al actor no había operado el lapso de prescripción al que alude la parte demandante, de tal manera que resulta improcedente el alegato presentado. Así se decide”(énfasis añadido por la Sala).

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