Mediante sentencia N° 250
del 22 de mayo de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que se interrumpirá la
prescripción de la acción sancionatoria por la realización de actividades tendentes a culminar el
procedimiento, entre ellos, dictar actos de trámite. Al respecto, se precisó
que:
“La disposición antes
transcrita establecía que las “acciones
administrativas”, tanto sancionatorias como resarcitorias, prescriben en
un lapso de cinco (5) años, contados a partir del día de: (i) ocurrencia del hecho, acto u
omisión; (ii) la imposición de
la multa; o (iii) la
formulación del reparo. Asimismo, disponía que en caso de que el infractor
fuere un funcionario público, el referido lapso comenzaría a contarse: (a) “desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la
época de ocurrencia de la irregularidad”; o (b) en caso de que gozara de inmunidad, “a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada”.
(Vid. Sentencia de esta Sala
Nro. 01319 de fecha 8 de octubre de 2014).
Por otra parte, se observa que el artículo 115 de la
mencionada Ley, enumera los actos que interrumpen la prescripción, a saber: a) la información suministrada al
imputado o imputada durante las investigaciones; b) la notificación a los interesados o interesadas del auto de
apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades; y c) cualquier actuación fiscal
notificada al interesado o interesada para hacer constar la existencia de
irregularidades. (Vid. Sentencia
de esta Sala Nro. 00191 de fecha 24 de febrero de 2016).
Al respecto, luce pertinente señalar que ha sido
criterio de este Órgano Jurisdiccional “(…) que la labor investigativa de la
Administración, los actos de trámite, y en fin, cualquier actividad tendente a
impulsar el curso del procedimiento administrativo interrumpen la
prescripción”. (Sentencia Nro. 01057 de fecha 3 de agosto de 2011).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que
el actor formaba parte de la Comisión de Licitación que se encargó del procedimiento
licitatorio para la “Remodelación del
Piso 1 de las Torres Hogar y Esperanza del Hospital Oncológico Padre Machado”,
mediante el manejo de fondos públicos durante el año 2006.
Igualmente, se evidencia que el Auto de Proceder
data del 23 de febrero de 2007; que en fechas 26 de junio de 2006 y 28 de
febrero del 2007, respectivamente, se informó a las autoridades de la Sociedad
Anticancerosa de Venezuela del inicio de la investigación; que en fecha 5 de
noviembre de 2008 se realizó Informe de Resultados; que el Auto de Inicio
data del 23 de septiembre de 2013 y que el acto impugnado se dictó el 10
de marzo de 2014.
De tal manera que, se evidencian actuaciones
constantes de parte de la demandada a lo largo del curso del procedimiento
administrativo durante los años 2007, 2008, 2013 y 2014; constatándose que la
prescripción fue interrumpida por la actuación del ente contralor accionado en
cada una de las oportunidades en las que desplegó su actividad.
Por ende, se debe concluir que en el presente caso
para el momento en que se notificó del Auto de Inicio al actor no había operado
el lapso de prescripción al que alude la parte demandante, de tal manera que
resulta improcedente el alegato presentado. Así se decide”(énfasis añadido por la Sala).
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