miércoles, 22 de mayo de 2019

Principio de tipicidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/304882-00216-15519-2019-2017-0699.HTML

Mediante sentencia N° 216 del 15 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el principio de tipicidad encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria. Particularmente, se afirmó que:


Por su parte, el Ministerio Público indicó que “(…) debe igualmente ser declarado sin lugar, en razón que el supuesto de procedencia de la inhabilitación administrativa, se deduce de la lectura concatenada de los artículos 91 y 105 (…), vale decir, que podrá haber lugar a su imposición, cuando el administrado investigado haya sido declarado, como aconteció en el caso de autos, responsable administrativamente, y la gravedad de la falta cometida así lo justifique”.

Hechas tales precisiones, se debe indicar que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene el principio de tipicidad de las sanciones, dicha norma prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuviesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(...)

Siguiendo tales parámetros jurisprudenciales, la Sala observa que en el acto recurrido el Contralor General de la República sustentó su actuación en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Así, del artículo previamente mencionado queda claro que la máxima autoridad del mencionado órgano de control fiscal impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas actuando conforme a la competencia que le atribuyó la Ley que regula sus funciones, y tomando en consideración los hechos generadores de la responsabilidad administrativa de que fue objeto en el desempeño de sus funciones como Superintendente Tributario del Servicio de Administración Tributaria del Estado Delta Amacuro “SATDELTA”, que en este caso están previstos en el artículo 91, numerales 7 y 12 del citado instrumento jurídico, aplicable ratione temporis.
(...)

Por lo tanto, mal podría considerarse que en el caso de autos se haya violado el principio de tipicidad en cuanto a la sanción aplicada, dado que precisamente el legislador habilitó al Contralor General de la República para la aplicación de dicha sanción previa comprobación de la responsabilidad administrativa del funcionario que se trate. En virtud de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide”(énfasis añadido por la Sala).

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