Mediante sentencia N° 216
del 15 de mayo de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que el principio de tipicidad encuadra en el principio de la
legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de
predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad
concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su
identificación, del ilícito y de su
consecuencia sancionatoria. Particularmente, se afirmó que:
“Por su parte, el
Ministerio Público indicó que “(…) debe igualmente ser declarado sin lugar,
en razón que el supuesto de procedencia de la inhabilitación administrativa, se
deduce de la lectura concatenada de los artículos 91 y 105 (…), vale
decir, que podrá haber lugar a su imposición, cuando el administrado
investigado haya sido declarado, como aconteció en el caso de autos,
responsable administrativamente, y la gravedad de la falta cometida así lo
justifique”.
Hechas tales precisiones, se debe indicar que el
numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela contiene el principio de tipicidad de las sanciones, dicha norma
prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
estuviesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes.
(...)
Siguiendo tales parámetros jurisprudenciales, la
Sala observa que en el acto recurrido el Contralor General de la República
sustentó su actuación en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal.
Así, del artículo previamente mencionado queda claro
que la máxima autoridad del mencionado órgano de control fiscal impuso al
accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas
actuando conforme a la competencia que le atribuyó la Ley que regula sus
funciones, y tomando en consideración los hechos generadores de la
responsabilidad administrativa de que fue objeto en el desempeño de sus
funciones como Superintendente Tributario del Servicio de Administración
Tributaria del Estado Delta Amacuro “SATDELTA”,
que en este caso están previstos en el artículo 91, numerales 7 y 12 del citado
instrumento jurídico, aplicable ratione
temporis.
(...)
Por lo tanto, mal podría considerarse que en el caso
de autos se haya violado el principio de tipicidad en cuanto a la sanción
aplicada, dado que precisamente el legislador habilitó al Contralor General de
la República para la aplicación de dicha sanción previa comprobación de la responsabilidad administrativa del
funcionario que se trate. En virtud de ello, se desecha la presente denuncia.
Así se decide”(énfasis añadido por la
Sala).
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