Mediante sentencia N° 264
del 22 de mayo de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que la falta de concesión de ese plazo de la distancia no
siempre acarrea la violación a los derechos constitucionales, pues la
infracción no se concretaría si, efectivamente, la parte beneficiada con el
término logra realizar el acto procesal para el que hubiese sido convocado. En
concreto, se señaló que:
“Visto lo anterior, esta
Alzada aprecia que el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en su parte final establece, que una vez vencido el
lapso de fundamentación, “(…) se
abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de
contestación a la apelación (…)”, el cual -a juicio de esta Sala- debe
contar con su debido término de la distancia, toda vez que la otra parte
(contribuyente), tiene su domicilio fuera de la localidad de este Alto Tribunal
que está conociendo su causa en segunda instancia.
No obstante, la Secretaría de esta Sala en fecha 4
de marzo de 2015, dictó auto en el que estableció que “(…) vencido como se encuentra el lapso para la
contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia (…)”,
de conformidad con lo previsto en el artículo 93 eiusdem, sin que se le fuera otorgado el término de la
distancia, por lo que este Máximo Tribunal, en aras de garantizar los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido
proceso, y por cuanto la sociedad mercantil Equiser, C.A., no presentó escrito
de contestación de la apelación, se le concede a la referida empresa un lapso
de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5)
días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Así se determina.
En armonía con el anterior pronunciamiento, este Alto
Tribunal anula el auto dictado el 4 de marzo de 2015, antes referido, con
fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado
supletoriamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del Código
Orgánico Tributario de 2014; y en tal virtud, ordena reponer la causa al estado
de contestación a la apelación, con el objeto de otorgarle a la referida
contribuyente el ejercicio del derecho a la defensa de sus intereses
patrimoniales. (Vid., sentencia de esta Sala
Nro. 00242 del 6 de marzo de 2018, caso: Taz-Mania
Shoes San Felipe, C.A.). Así se decide” (énfasis añadido
por la Sala).
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