martes, 24 de marzo de 2015

Competencia para legislar en materia de jubilaciones y pensiones


Mediante sentencia N° 302 del 19 de marzo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó  que los Consejos Legislativos de los Estados no tienen competencia para legislar en lo relativo a las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos, toda vez que ello es competencia del Poder Público Nacional, conforme lo establece el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución y por tanto, esa materia fue excluida de las competencias atribuidas a los Estados en el artículo 164 eiusdem. Al respecto, se afirmó que:

Tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 162, numeral 1, antes transcrita, dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sobre las materias de la competencia estadal, las cuales, a su vez, se encuentran expresamente establecidas en el citado artículo 164.

Ahora bien, en la enumeración de las normas previstas en el referido artículo, no está la relativa a la materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, ni tampoco puede entenderse que forma parte de la competencia residual, por cuanto, la misma ha sido atribuida al Poder Nacional. De tal manera que, dentro de las competencias sobre las cuales puede legislar, el Consejo Legislativo no la posee respecto a la de legislar en materia de previsión y seguridad social.
(…)

De acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.

En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 ante citado.

La anterior remisión a una ley nacional, se desprende igualmente de la normativa contenida en los artículos 144 y 147, tercer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:”. 

miércoles, 18 de marzo de 2015

Concurrencia de infracciones (Derecho Tributario)


Mediante sentencia N° 152 del 25 de febrero de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó, en primer lugar, que la Administración Tributaria, en el destacado rol de la recaudación de los tributos, se le ha reconocido amplias facultades de verificación, fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos, y nada condiciona ni limita al ente exactor realizar o ejecutar el procedimiento investigativo que considere oportuno y conveniente para cumplir con la aludida actividad, siempre que su actuación se encuentre enmarcado dentro de los límites de la ley. (sentencia N° 01130 del 23 de julio de 2014, caso: Distribuidora Juan Pablo, C.A.).

En segundo lugar, la Sala precisó que en los casos en que los agentes de retención no enteren las cantidades percibidas, aun aceptando el reparo, no serán favorecidas por algún tipo de reducción en la aplicación de la multa como sí está prevista para los casos que versen sobre disminución y legítima de ingresos tributarios (contravención) que acepten el reparo (sentencia N° 1598 del 20 de noviembre de 2014, caso: Constructora Bimacar, C.A.).

Finalmente, destacó que la concurrencia de infracciones precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate de distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización. Al respecto, se afirmó que:

De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.

Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.

La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:
(…)

Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comento con el caso bajo análisis, se advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización realizada a la sociedad de comercio, en su condición de agente de retención, para los períodos fiscales correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012; primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, en materia de impuesto al valor agregado, procedió a aplicarle sanciones de multa fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó varios períodos fiscales distintos, el ente exactor aplicó a la sociedad de comercio cinco (5) sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuvieron o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras”. (Énfasis añadido por la Sala).

lunes, 16 de marzo de 2015

Contenido de la Ley Habilitante de marzo 2015


En la Gaceta Oficial N° 6.178 Extraordinario del 15 de marzo de 2015, se publicó la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan para la Garantía Reforzada de los Derechos de Soberanía y Protección del Pueblo Venezolano y el Orden Constitucional de la República. El contenido de esa Ley Habilitante es el siguiente:

Artículo 1: Se autoriza al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para que, en Consejo de Ministros, dicte Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, dicte o reforme leyes en el ámbito de la libertad, la igualdad, justicia y paz internacional, la independencia, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional, en las siguientes materias:

1. Reforzar la garantía del ejercicio de los principios constitucionales de soberanía y autodeterminación de los pueblos; protección contra la injerencia de otros estados en asuntos internos de la República, acciones belicistas, o cualquier actividad externa o interna, que pretenda violentar la paz, la tranquilidad pública y el funcionamiento de las instituciones democráticas, por un mundo más seguro.

2. Protección del Pueblo y de todo el Estado frente a actuaciones de otros países o entes económicos o financieros transnacionales, o de factores internos, dirigidas a perturbar o distorsionar la producción, el comercio el sistema socioeconómico o financiero, así como los derechos y garantías asociados.

3. Eficacia del principio democrático de participación protagónica y el valor de la solidaridad colectiva en la defensa y prevención del orden constitucional, contra tales amenazas, acciones y sus posibles consecuencias, en garantía de los derechos de todos los habitantes de la República.

4. Fortalecer las alianzas estratégicas de la república Bolivariana de Venezuela con los países hermanos de la América Latina y el Caribe, estableciendo coaliciones que consoliden la soberanía regional, en resguardo a la dignidad de todos los pueblos del continente americano.

5. Normar las directrices dirigidas al fortalecimiento del sistema de responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar en resguardo de los principios, valores y reglas constitucionales enunciados en esta Ley.

Artículo 2: Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter orgánico, y no estuviere calificado como tal por la Constitución de la República, deberá remitirse antes de su publicación en la Caceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 3: La habilitación al Presidente de la República para dictar decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan será desde la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 31 de diciembre de 2015, para su ejercicio, contados a partir de la publicación de esta Ley en la Caceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

jueves, 12 de marzo de 2015

Sobre el contrato de adhesión


Mediante sentencia N° 101 del 19 de febrero de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar afirmó que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia, a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

La sala señaló que cuando la Administración no remita en su debida oportunidad los antecedentes administrativos del caso, ello no impide que el órgano jurisdiccional dicte la sentencia correspondiente, toda vez que si bien éstos constituyen la prueba natural dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, sin embargo, no es la única, pues las partes se encuentran en plena libertad de promover todos los medios de prueba que consideren pertinentes para la demostración de sus afirmaciones. (Vid. sentencia de esa Sala N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).

Finalmente, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 1652 del 03 de diciembre de 2014 (caso: Plan Ford) que afirma que  los contratos de adhesión, queda claro que en la formación de éstos no participa la voluntad de uno de los contratantes, es decir, en este caso del usuario, habida cuenta de que las cláusulas son previamente determinadas por el proveedor, no existiendo en consecuencia la posibilidad de que el contratante discuta el contenido de las mismas, sino que en todo caso se limita a suscribirlas en las mismas condiciones que le han sido presentadas, lo que origina un desequilibrio que puede generar una lesión a los derechos de los consumidores. En ese sentido, se afirmó que:

De la anterior norma constitucional se desprende que dentro del catálogo de derechos económicos que establece nuestra carta magna se encuentra el de disponer de bienes y servicios de calidad así como a poseer información adecuada y precisa acerca del contenido de los productos y servicios, estableciendo la norma que la ley establecerá los mecanismos para garantizarlos.

Estos derechos denominados derechos del consumidor fueron elevados a rango constitucional en virtud de la importancia que tienen dentro del desarrollo social del ser humano pues el mismo necesita proveerse de bienes y servicios para tener una óptima calidad de vida.

Asimismo, es obligación del Estado y más constituyendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado social democrático de derecho y de justicia, la máxima protección de los derechos sociales y en el presente caso del consumidor a los fines que los ciudadanos obtengan bienes y servicios de calidad, la información adecuada de los mismos así como el resarcimiento de los daños que puedan causar su lesión por parte de los prestadores de servicios.

Es por ello que, para la Sala el trato equitativo y digno que propugna el Texto Fundamental se contraviene cuando en los contratos de adhesión no existe el debido equilibrio de prestaciones o cuando el proveedor ejerza sus derechos de manera abusiva en detrimento de los intereses económicos de los consumidores y usuarios.
(…)

La Sala hace referencia a la normativa antes señalada solo a los efectos de establecer que en la actualidad se prohíben de manera expresa las condiciones que prevalecieron en el contrato de venta programada suscrito entre la empresa recurrente y el denunciante, que permitieron además del aumento del precio del vehículo, el condicionamiento para la devolución de las cuotas ya canceladas; todo lo cual de una u otra forma refuerza el desequilibrio que existió en detrimento de la última mencionada y que en todo caso, el Juez estaba llamado a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de los derechos del denunciante tal como lo determinó el tribunal a quo”. 

Sobre el accidente de trabajo in intinere


Mediante sentencia N° 0052 del 26 de febrero de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el accidente in itinere es aquel que se produce en el trayecto hacia y desde el centro de trabajo. Asimismo, de la sentencia N° 396 del 6 de mayo de 2004 (caso: Maribel Ricaurte Zuleta y otra contra C.A. Cervecería Regional), se desprende que se trata del recorrido entre la residencia del trabajador y su sitio de labores, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono, siendo requisitos sine qua non la concordancia cronológica y topográfica, es decir, que el recorrido habitual no haya sido interrumpido ni alterado por motivos particulares. Al respecto, se afirmó que:

En el caso sub iudice, la actora alega en el escrito libelar que, el sábado 27 de enero de 2007, luego de realizar “el trabajo rutinario en calle”, se trasladó a la sede de la empresa e inmediatamente después, salió acompañada de su hija con el propósito de desplazarse hasta su “domicilio” en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, sufriendo un accidente de tránsito en el trayecto, “específicamente en la autopista Centro Occidental a la altura del sector San José del Municipio Independencia, en la zona conocida como La Marroquina del Estado (sic) Yaracuy”, aproximadamente a las 2:00 p.m. Al respecto destaca que, vista la hora y el lugar en que ocurrió el accidente, “en la referida vía en dirección a la ciudad de Valencia”, se puede determinar que existe concordancia cronológica y topográfica entre el centro de trabajo, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y “la dirección de [su] domicilio”, en la mencionada ciudad de Valencia, estado Carabobo (folios 3-4, 1ª pieza).
(…)

No obstante, la hora de salida de los sábados era a las 12:00 m., y en lo que respecta particularmente al día del infortunio, la demandante declaró haber pasado por la empresa a las 8:00 a.m., regresar a las 12:00 m. y salir de ahí a la 1:00 p.m. Tal hecho debe contrastarse con la hora del accidente de tránsito, que acaeció aproximadamente a las 2:00 p.m., tal como afirmaron ambas partes, e igualmente se desprende del acta policial y el Reporte de Accidentes contenidos en el expediente administrativo tramitado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con ocasión del suceso vial (folios 163 y 164, 2ª pieza), y de la noticia publicada en la edición del 28 de enero de 2007 del periódico Yaracuy al Día, titulada “Dos personas resultaron lesionadas en accidente vial” (folios 136 y 170, 2ª pieza).

En consecuencia, considerando que el accidente se produjo en el sector San José –vecino al sector La Marroquina–, en las cercanías de la ciudad de San Felipe, como se evidencia del croquis contenido en el expediente administrativo del accidente de tránsito (folios 165 y 166, 2ª pieza), esta Sala concluye que no existe la concordancia cronológica requerida legalmente como condición sine qua non, a fin de calificar un infortunio como accidente de trabajo in itinere.

En este orden argumentativo, visto que el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo exige que el accidente ocurra durante el recorrido habitual del trabajador, salvo que haya sido necesario realizar otro trayecto por motivos que no le sean imputables y exista concordancia cronológica y topográfica en el mismo, advierte esta Sala que la demandante tenía asignadas las zonas de los estados Yaracuy y Lara, como Ejecutiva de Ventas, pero el suceso no se produjo en el recorrido de dichas áreas geográficas, ni dirigiéndose a su residencia en la urbanización San José.

Conteste con lo expuesto, visto que los sábados se labora en la empresa hasta las 12:00 m., la actora aseveró haber salido a la 1:00 p.m., y el infortunio tuvo lugar en una zona geográfica cercana, pero a las 2.00 p.m., se concluye que el recorrido de la demandante fue interrumpido y, por ende, no existe concordancia cronológica, lo cual conlleva necesariamente a negar la ocurrencia de un accidente de trabajo in itinere”. 

jueves, 26 de febrero de 2015

Aumento de la Unidad Tributaria (2015)

A través de la Resolución Nº SNAT/2015/0019 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.608 del 25 de febrero de 20145, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aumentó la Unidad Tributario (U.T) en un monto de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 150,00). El contenido de la Resolución es el siguiente:

Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00) a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).

Artículo 2:  En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Respecto al aumento de la Unidad Tributaria, destacamos lo siguiente:

a. Según el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) con respecto al ejercicio fiscal del año 2014, se calculará con la Unidad Tributaria vigente en razón del tiempo.

b. Según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (G.O. Nº 6.151) Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, las empresas que deberían realizar el aporte son aquellas que hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a Bs. 15.000.000,00 (100.000 U.T.).

c. Conforme a lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (G.O. Nº 6.147) Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, en caso de que se otorgue el beneficio a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, debe tomarse en consideración que el valor de éstas aumentarán en razón de los límites establecidos en ese parágrafo cuyo contenido es el siguiente:


“Parágrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.). De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T)”.

miércoles, 25 de febrero de 2015

Rol del juez en el proceso


Mediante sentencia N° 01747 del 18 de diciembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sentencia N° 1089 del 22 de junio de 2001 (caso: Williams Chacón) y N° 779 del 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL, C.A.) según las cuales, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso por lo cual, el juzgador no puede ser un mero espectador y por ello debe impulsar el proceso a través de su intervención o dirección con el objeto de obtener la mayor cercanía posible de la averiguación material de los hechos.

Además se precisó que la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, se precisó lo siguiente:

Bajo la óptica de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala estima que el señalado principio recogido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil es perfectamente aplicable a los juicios llevados a cabo en materia tributaria, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Precisado lo anterior, en el caso bajo análisis, esta Máxima Instancia observa que el 12 de enero de 2011 la representación fiscal solicitó al Tribunal de mérito la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta el 30 de abril de 2007 contra la contribuyente; sin embargo, el Juzgador en la sentencia apelada dictada el 31 de octubre de 2011, declaró la perención de la instancia de la referida demanda por considerar que la causa había estado paralizada en dos (2) oportunidades, pero sin emitir pronunciamiento alguno sobre el requerimiento del Fisco Nacional.

Razón por la cual este Alto Tribunal considera que el Sentenciador actuó al margen del mandato previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, eludiendo su figura de director del proceso -tal como lo denuncia la representación judicial de la República-, pues era a él a quien correspondía la actuación procesal siguiente a la interposición del juicio ejecutivo, tomando en cuenta que la demanda de ejecución de créditos fiscales se encontraba en fase de admisión y el Juez debía analizar los presupuestos para su admisibilidad, conforme a lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada encuentra configurado el denunciado vicio de incongruencia negativa del fallo apelado, por cuya razón declara Con Lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y anula la sentencia Nro. 178/2011 del 31 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de instancia en fase de admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales. Así se decide”.

lunes, 23 de febrero de 2015

Oferta real de pago en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 0001 del 06 de febrero de 2015, la Sala de Casación Social  del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que en el procedimiento de oferta real de pago en el proceso laboral no le es aplicable en su totalidad las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Se reafirmó que en este procedimiento los intereses moratorios correrán hasta el momento en que se logre notificar al trabajador (deudor) de la oferta real de pago.

Se destacó que es posible, conforme a lo dispuesto en los artículos 826  del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, retirar la oferta de pago cuando el trabajador no haya aceptado la oferta real de pago o no haya sido notificado del procedimiento. Además se afirmó que es posible desistir del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se afirmó que:

En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).
(…)

Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.
(…)

De las normas transcritas precedentemente se colige que, el retiro de la oferta de pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito. Es decir, que el retiro del dinero depositado a favor del acreedor (en este caso sería la trabajadora María Visitación Rivas Rivas) procede cuando ésta todavía no haya aceptado la oferta real de pago.
(…)

Adicionalmente cabe señalar, que se observa de la sentencia de alzada, que el ad quem manifestó que la única manera para que el dinero depositado pueda ser devuelto, es a través de la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, por ser ella la beneficiaria de la cuenta de ahorros abierta por orden del Tribunal, posición esta que la Sala no comparte, ya que si bien, en el procedimiento de oferta real establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en su mayoría en el proceso laboral, no es menos cierto que el contenido de los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, se ajusta a la realidad de autos, los cuales disponen entre otras cosas que el retiro de la cantidad monetaria causada por el oferente procede cuando el oferido todavía no ha aceptado la oferta real de pago realizada, lo cual, en el caso concreto se encuentra estrechamente relacionado al hecho de que la trabajadora no fue notificada, por tanto, al no cumplirse con esta formalidad esencial, no pudo la oferida dar su aceptación o negativa a la propuesta incoada a su favor, de manera que la decisión impugnada contraviene los principios que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que destaca la celeridad procesal, al incurrir en retardo de la sustanciación del procedimiento, ya que en el expediente se encuentran insertas pruebas fehacientes que demuestran el pago de las prestaciones sociales a favor de la extrabajadora, lo cual desnaturaliza el propósito de la solicitud de la oferta real de pago por parte del deudor.

Esta Sala a los fines de solventar la presente controversia, se vio en la necesidad de precisar todas las actuaciones cursantes en autos, con el propósito de establecer que aun y cuando no hubiese acuerdo satisfactorio entre las partes (caso contrario al de autos), de igual forma procede la restitución a la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., del dinero depositado a nombre de la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, como se ha reiterado a lo largo de la presente decisión, en virtud de que la oferida no fue notificada y por ende no aceptó la solicitud de oferta real de pago.
(…)

Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de esta Sala, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral,  el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación de la extrabajadora, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que la trabajadora es notificada de la oferta”. 

viernes, 20 de febrero de 2015

SC/TSJ Declaró que los Estados Unidos de América no tiene jurisdicción para emitir sanciones


Mediante sentencia N° 100 del 20 de febrero de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la ley para la defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil en Venezuela 2014, emanada del Gobierno de los Estados Unidos contra funcionarios venezolanos que presuntamente incurrieron en violación de los Derechos Humanos en el transcurso del 2014, viola los principios de soberanía, libertad, autodeterminación de los pueblos e independencia por lo cual rechazó cualquier pretensión de supremacía jurídico legal de un Estado sobre otro. Al respecto, se afirmó que:

En tal sentido, resulta injustificable e inaceptable que un país procure legislar y sancionar fuera de las fronteras del mismo, en franco irrespeto a otros derechos humanos que discursivamente utilizan como basamento de sus acciones, las cuales, como se ha indicado y se seguirá reiterando, son en cualquier caso contrarias al Derecho Internacional, a las más esenciales normas éticas y sociales universales.
(…)

Más allá de ello, la Sala debe precisar que ningún otro Estado tiene potestad para imponerle al pueblo venezolano ordenamiento jurídico o establecerle una forma de pensar y autodeterminarse política, jurídica y socialmente en general, mucho menos si esa primitiva intervención, injerencia o intromisión aspira hacerse mediante la coacción que implican los señalamientos contra autoridades del Estado venezolano, así como a campañas de desprestigio hacia el mismo, en desmedro absoluto de los principios más elementales del derecho internacional y de la ética, así como, por otra parte, de los derechos de los pueblos a la soberanía, a la independencia, a la libre determinación, a la igualdad, a la justicia y a la paz.

Tal circunstancia deja en evidencia los intereses que verdaderamente pudieran motivar tales despropósitos que no sólo quebrantan el Derecho y la Justicia Internacional, reflejada, como ha podido apreciarse y demostrarse en este fallo, en instrumentos internacionales, en la costumbre internacional y en los principios de reciprocidad y justicia universal, sino que atentan gravemente contra el orden jurídico patrio y desdicen de las propias fuentes del derecho interno de los Estados Unidos de América, pasando por la Declaración de Independencia de ese Estado, por su Texto Fundamental y por el resto de su orden interno. Así pues, la actuación unilateral que aquí se objeta, tiene como írrito propósito alterar la forma política del pueblo y del Estado venezolano”.

Precisamente, conoce esta Sala por hecho notorio y comunicacional el rechazo del Estado Venezolano al acto jurídico referido por la parte solicitante, al igual que la censura que le propinó la comunidad internacional, tal como fue mostrado a través de los precitados comunicados, los cuales se orientan a repudiar cualquier forma de imperialismo, sea manifiesta o tácita. Según el Diccionario de la Real Academia Española, este fenómeno es la “actitud y doctrina de quienes propugnan o practican la extensión del dominio de un país sobre otro u otros por medio de la fuerza militar, económica o política”.
(…)

Como ha podido inferirse, la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, así como otras acciones emprendidas por los Estados Unidos de América, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, de sus instituciones legítimas y del Pueblo venezolano, no sólo vulneran todas las fuentes del Derecho Internacional (principios, jurisprudencia, costumbre y tratados y otros instrumentos internacionales), sino que adversan los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad, además de quebrantar normas, valores, principios, derechos y garantías tanto del Derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, como, probablemente, del propio Derecho interno de aquel Estado que ha desplegado estas írritas y lamentables acciones de agresión.
La consecuencia jurídica de ello, consiste en la manifiesta  ilegitimidad, nacional e internacional, de la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, y de las acciones emprendidas por los Estados Unidos de América en contra del Estado venezolano, circunstancia generadora de responsabilidad interna e internacional de ese Estado y las autoridades respectivas, ante su pueblo y ante la Comunidad de Naciones.
(…)

En consecuencia, esta Sala del más Alto Tribunal, Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, concluye lo siguiente:

1. Que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales.  

2. Que la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, así como otras acciones emprendidas por los Estados Unidos de América, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado venezolano y del Pueblo venezolano, no sólo vulneran todas las fuentes del Derecho Internacional (principios, jurisprudencia, costumbres y tratados y otros instrumentos internacionales), sino que adversan los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad, además de quebrantar normas, valores, principios, derechos y garantías tanto del Derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, como, probablemente, del propio Derecho interno de aquel Estado que ha desplegado estas írritas y lamentables acciones de agresión.

3. Que esas acciones injerencistas generan responsabilidad internacional para los Estados Unidos de América y para las autoridades respectivas que las han desplegado o han ayudado a desplegarlas; incluso, pudieran generar responsabilidad jurídica ante su pueblo y ante el orden interno de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.

4. Que la comisión de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden internacional, (1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (2) a exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (3) a ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven a tutelar esos derechos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional”.

jueves, 19 de febrero de 2015

Sobre el aporte del FAOV


Mediante sentencia N° 00040 del 05 de febrero de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las sentencias de la Sala Constitucional N° 1771 del 28 de noviembre de 2011 (caso: BANAVIH) y N° 739 de la Sala Político Administrativa del 21 de junio de 2012 (caso: BANAVIH), según los cuales los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) tienen naturaleza de servicio público, por lo que no se adecúan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. En consecuencia, los tribunales para conocer la nulidad de actos administrativos vinculados con el FAOV serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no los Juzgados Superiores Contencioso Tributario. Al respecto, se afirmó que:

Es pues, desde una visión macroeconómica de satisfacción de una de las “necesidades esenciales” del individuo visto en su dimensión colectiva, en donde el interés particular cede ante el interés general y la cohesión social y la solidaridad se expresan, que debe ser entendido el amparo de la contingencia de vivienda y hábitat al igual que el resto de las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social.

Igualmente la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011 en atención a los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, así como al principio de la interpretación más favorable, afirmó que los aportes al citado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) son parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, por tanto, no responden al concepto de parafiscalidad ni se encuentran dentro del sistema tributario.

En su decisión revisora, la Sala Constitucional luego de declarar “Ha Lugar” la revisión constitucional solicitada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de la sentencia Nro. 01202 del 25 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Político-Administrativa, procedió a su anulación y ordenó reponer la causa al estado de decidir nuevamente la pretensión de la parte actora, tomando en consideración el nuevo criterio, a la vez que acordó “el carácter extensivo de la presente decisión, a todas aquellas sentencias que versen sobre la misma materia y que hayan contrariado el criterio establecido por esta Sala Constitucional en cuanto a los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV)”.

De allí que esta Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 00739 del 21 de junio de 2012, caso: Banco del Caribe, C.A. Banco Universal Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dejó sentado que el conocimiento y resolución de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria sino a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, concretamente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9, 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [vid. sentencia de esta Alzada Nro. 00055 de fecha 22 de enero de 2014, caso: sociedad de comercio CONSORCIO OGS, C.A., Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)]”.