lunes, 29 de febrero de 2016

Sobre la sustitución del patrono


Mediante sentencia N° 15 del 04 de febrero de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales. En concreto, se señaló que:

Ahora bien, en relación con el alegato referido a que el accionante ha debido demandar conjuntamente a ambas empresas y traer al proceso a la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles (E.P.C.C.A.); así como, demostrar el cambio de patrono; la continuidad de la actividad empresarial; y, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa, la Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en los que opera la sustitución de patronos, existiría solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, por las obligaciones contraídas por éste último con sus trabajadores por un lapso no mayor a un (1) año, por lo que luego de transcurrido dicho lapso, sólo subsistirá la responsabilidad del patrono sustituto frente a los trabajadores,

En ese sentido, al existir sustitución de patrono entre las empresas Estudios y Proyectos Civiles, C.A. (patrono sustituido) y Estudios Para Construcciones, S.A. (patrono sustituto) ambas resultan solidarias sin que se aplique la limitante de un (1) año para el patrono sustituido en virtud de que no consta en autos la notificación al trabajador de la referida sustitución; sin embargo, el trabajador podía demandar únicamente, como en efecto lo hizo, al patrono sustituto, sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A., razón por la cual, ésta última debe responder por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el ciudadano Pedro Pérez Amaya, desde el inicio de la prestación de servicios con la empresa sustituida -6 de julio de 1998- hasta la culminación de la relación de trabajo con la empresa sustituta. Así se establece”.

miércoles, 24 de febrero de 2016

Sobre la libertad económica


Mediante sentencia N° 190 del 24 de febrero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que  el derecho constitucional a la libertad económica no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario el legislador puede, por razones de “desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”, establecer directrices que regulen el ejercicio de dicho derecho constitucional. En concreto, se señaló que:

Respecto a la violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es criterio de esta Alzada (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 2900 de fecha 12 de mayo de 2005 y 1486 del 15 de octubre de 2009) que tal derecho constituye una manifestación específica de la libertad general de los ciudadanos y ciudadanas, proyectada en su ámbito o aspecto económico, y consiste en la posibilidad legítima de emprender y mantener en libertad la actividad empresarial, esto es, de entrar, permanecer y retirarse del mercado de su preferencia.

Asimismo, interesa destacar que los órganos del Poder Público están habilitados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para regular el ejercicio de la libertad económica, con el fin primordial y último de alcanzar determinados propósitos de interés social. De esa manera, y así lo ha expresado este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 286 del 5 de marzo de 2008 y 417 del 1° de abril de 2009), el reconocimiento del derecho en referencia debe concertarse con otras normas elementales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución de nuestro país reconoce el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, la existencia de un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en la que el Estado funge como simple programador de aquélla, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la intervención activa del Estado en pro de salvaguardar los derechos económicos y sociales de la población.

En armonía con lo indicado, es prudente resaltar que no toda medida que incida en la libertad de empresa es, per se, contraria al derecho en referencia, salvo que persiga -por un mero voluntarismo- obstaculizar el ejercicio de tal derecho o dé lugar a rémoras que no guarden relación alguna con el fin constitucionalmente perseguido. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00286 del 5 de marzo de 2008, ratificada en decisión número 01514 de fecha 12 de diciembre de 2012)”.

martes, 23 de febrero de 2016

Extensión de los efectos del fallo a personas que no hayan sido parte en el proceso


Mediante sentencia N° 16 del 5 de febrero de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que en fase de ejecución de sentencia el Juez no puede extender los efectos condenatorios de un fallo a la persona -natural o jurídica- que no formó parte del contradictorio, y menos aún determinar que quien no ha tomado parte en el juicio finalmente resulte ser el patrono sustituto, pues tal conducta violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, cuya tutela corresponde a los jueces en el ejercicio de sus funciones. En concreto, se señaló que:

En ese sentido, debe esta Sala concluir que el sentenciador de alzada, infringió el principio de cosa juzgada, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al decretar la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Fernando Luis Pérez Cabrera y María Isabel Pérez Cabrera, socios de la empresa demandada, y extender los efectos de la condena cuando no fueron demandados de forma solidaria, y por lo tanto no tuvieron oportunidad de acudir al juicio con tal carácter, vulnerando de esa forma el orden público laboral.

De igual forma, resulta necesario señalar que la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la responsabilidad solidaria de los accionistas, no puede aplicarse al caso que nos ocupa, por cuanto la relación laboral entre las partes culminó antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, en fecha 28 de diciembre de 2009, por lo que mal podría aplicarse dicha norma, y aún para el caso de que fuere aplicable, de igual forma, deben formar parte del contradictorio con plenas garantías del derecho a la defensa y al debido proceso”.

lunes, 22 de febrero de 2016

Aumento del beneficio de alimentación (febrero 2016)

Mediante Decreto Nº 2.244 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016, la Presidencia de la República, ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a dos y media Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a dos y media Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 2: Las entidades de trabajo del sector público y privado, ajustarán de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de Alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.

Artículo 3: El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 5: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2016.

Aumento de salario mínimo (febrero 2016)

Mediante Decreto Nº 2.243 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016, la Presidencia de la República, fijó un aumento del veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, del veinte por ciento (20%) a partir del 1ero. de marzo de 2016, estableciéndose la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.577,81) mensuales.

El monto del salario diario por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2: Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del veinte por ciento (20 %) a partir del 1ero. de marzo de 2016, pagando la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.610,21) mensuales.

El monto del salario diario por jomada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes, será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 6: Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7:  El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 10: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1ero. de marzo de 2016.

Cálculo de días de descanso, domingos y feriados con una remuneración variable


Mediante sentencia N° 1062 del 24 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1262 del 10 de noviembre de 2010 (caso: Ana Mariela Lago), según el cual cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. En concreto, se señaló que:

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende el análisis exhaustivo en cuanto al alcance de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, estableciéndose que la incidencia de los días de descanso, domingos y feriados en los casos en que el trabador perciba una remuneración variable mensual, deben ser cancelados de conformidad con el salario promedio devengado mes a mes durante el vínculo existente entre el trabajador y su patrono, siendo éste el criterio pacífico y reiterado de este órgano jurisdiccional.

Es de hacer notar, que entiende esta instancia jurisdiccional, la confusión que puede producirse en cuanto a la determinación del salario a utilizar para la obtención del quamtum, relacionado a la incidencia de los días de descanso, domingos y feriados, derivados de una remuneración de carácter variable, puesto que en sentencias aisladas se ha establecido sin mayor explicación que el cálculo del referido concepto debe hacerse con base al último salario promedio devengado por el trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, es por ello, que esta Sala de Casación Social, en aras de garantizar una justicia íntegra, revestida de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, reitera que en atención del contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al presente asunto y de los límites legales comprendidos en la misma, es trascendental ratificar que una aplicación distinta a la expuesta en el fallo citado supra, contraría el ordenamiento jurídico laboral”.

miércoles, 17 de febrero de 2016

Ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo


Mediante sentencia N° 110 del 10 de febrero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el vicio de procedimiento administrativo no es en sí mismo una grosera violación de las garantías del interesado por lo que es sancionable con la anulabilidad del acto y solo se sancionará con nulidad absoluta aquellos casos en que si viole el derecho a la defensa. En concreto, se señaló que:

En lo relativo a la denuncia de ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo, esta Máxima instancia debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, vinculándolo a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha indicado que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto en la Ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; o c) cuando se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías para el administrado o la administrada.

Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado o administrada, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario o destinaria”.

martes, 16 de febrero de 2016

Sobre las consignaciones arrendaticias


Mediante sentencia N° 98 del 28 de enero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que según lo previsto en los artículos 5 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias.

En virtud de que no se ha creado una cuenta para realizar esas consignaciones deberá realizarse en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) puesta en funcionamiento en los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito. En concreto, se señaló que:

Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), sean las encargadas de recibir las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha Oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. (Ver sentencia Nro. 1004 del 13 de agosto de 2015, caso: Café 012, C.A. Vs. Inversiones Plaza Los Leones, C.A.) Así se declara”.

lunes, 15 de febrero de 2016

Sobre el accidente de trabajo in intinere


Mediante sentencia N° 1239 del 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no se considerará accidente de trabajo in intinere aquellos casos en que exista un accidente fuera de las horas de trabajo y del recorrido que obligatoriamente se debe seguir para la prestación del servicio, visto que se decidió transitar por cuenta propia del trabajador y es él quien debe asumir los riesgos por escoger un recorrido distinto al habitual. En concreto, se señaló que:

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida realiza un análisis correcto, según la normativa vigente al momento del infortunio, la cual fue anteriormente transcrita en el presente fallo, de lo que debe entenderse como accidente de trabajo, comprendido éste como aquel hecho gravoso sufrido por el trabajador en el curso del desempeño de su actividad laboral, de esta manera la jueza ad quem parte de la premisa de establecer si el accidente tiene lugar cuando el de cujus se encontraba en el curso de la prestación del servicio asignado en el desempeño de sus funciones, y con base a ello procede al razonamiento lógico de los hechos que tuvieron lugar al momento del accidente, para de esta forma calificar el mismo.

Pues bien, la actividad que le estaba asignada al trabajador era la de transportar a la ciudad de Cagua, estado Aragua; bienes, equipos y a los ciudadanos, ingenieros GERARDO GRAGIRENA y VERÓNICA BLANCO, así como al técnico GABRIEL MÉNDEZ, siendo que en el acta de entrega del vehículo indicó que la salida del mismo fue a las nueve y treinta de la mañana (09: 30 a.m.) y la hora de llegada prevista era a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) con pernocta en dicha localidad; no obstante, conforme al informe de accidente de tránsito (cursante al folio 30 de la primera pieza del expediente) quedó demostrado que la ocurrencia del accidente tuvo lugar a las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.), y que los acompañantes del trabajador fallecido al momento de suscitarse el accidente de tránsito eran el ciudadano Gabriel Méndez, técnico de la empresa, y el ciudadano Antonio Rafael Silva, que no es trabajador de la misma, razón por la cual no puede considerarse el accidente como de naturaleza laboral, tal y como lo establece la recurrida, en virtud que no existe relación de causalidad entre el hecho ocurrido con  la prestación del servicio que le fue asignado al trabajador, ni  tampoco, concordancia tipográfica ni cronológica.


Por otra parte, tampoco puede considerarse el accidente in itinere como lo quiere hacer valer el recurrente al señalar que conforme al numeral 3 del artículo 69 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el solo hecho de haberse producido el accidente en la ciudad de Maracay donde fue enviado por la empresa el trabajador, constituye un accidente laboral per se, lo cual es totalmente errado, en virtud que esta modalidad específica de dicho infortunio laboral, establece que también se considerarán accidentes de trabajo, aquellos que sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro itinerario por motivos que no le sean imputables al trabajador, y exista concordancia cronológica y topográfica, siendo que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos previsto en esta modalidad, en virtud que la misma está orientada a los riesgos que corre el trabajador producto de la trayectoria que debe recorrer obligatoriamente para la prestación del servicio, es decir, el elemento volitivo juega un papel importante en el engranaje de los elementos constitutivos de la responsabilidad del sujeto, por cuanto, si el trabajador con un fin distinto a la prestación del servicio encomendado, decide transitar por cuenta propia, entonces los riesgos son asumidos por él, razón por la cual la recurrida no se encuentra inmersa en el vicio que se le imputa”.

viernes, 12 de febrero de 2016

Aumento de Unidad Tributaria (U.T.) - año 2016

A través de la Resolución Nº SNAT/2016/0011 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.846 del 11 de febrero de 2016 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aumentó la Unidad Tributaria (U.T) en un monto de ciento setenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 177,00). El contenido de la Resolución es el siguiente:

Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) a CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00).

Artículo 2:  En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Respecto al aumento de la Unidad Tributaria, destacamos lo siguiente:

a. Según el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) con respecto al ejercicio fiscal del año 2015, se calculará con la Unidad Tributaria vigente en razón del tiempo.

b. Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Cestaticket Socialista (G.O. N° 40.773) del 23 de octubre de 2015, el valor mínimo será de Bs. 7.965,00 (1,5 U.T por 30 días).

c. Según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (G.O. Nº 6.151) Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, las empresas que deberían realizar el aporte son aquellas que hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a Bs. 17.700.000,00 (100.000 U.T.).