Mediante
Decreto Nº 2.243 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de
2016, la Presidencia de la República, fijó un aumento del veinte por ciento (20%)
del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los
trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y
privado. El contenido del referido Decreto es el siguiente:
Artículo 1: Se fija un
aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio
de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las
trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, del veinte por
ciento (20%) a partir del 1ero. de marzo de 2016, estableciéndose la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE
BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.
11.577,81) mensuales.
El
monto del salario diario por jornada será calculado con base a la resultante
del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre
treinta (30) días.
Artículo 2: Se fija un
aumento del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio
de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes
aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, del veinte por ciento (20 %) a partir del 1ero. de marzo de
2016, pagando la cantidad de OCHO MIL
SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.610,21) mensuales.
El
monto del salario diario por jomada diurna aplicable a los aprendices y
adolescentes, será calculado con base a la resultante del salario mínimo
mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
Cuando
la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en
condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario
mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad
con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3: Los salarios
mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo
y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4: Se fija como
monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y
pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional
obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5: Se fija como
monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el
artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6: Cuando la
participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo
parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el
artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7: El pago de un salario inferior a los
estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su
pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a
la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 8: Se mantendrán
inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo
las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9: Queda
encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el
Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10: Este Decreto
entrará en vigencia a partir del 1ero. de marzo de 2016.
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