Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/185402-00190-24216-2016-2013-0413.HTML
Mediante
sentencia N° 190 del 24 de febrero de 2016, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el derecho constitucional a la libertad
económica no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario el legislador
puede, por razones de “desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del
ambiente u otras de interés social”, establecer directrices que regulen el
ejercicio de dicho derecho constitucional. En concreto, se señaló que:
“Respecto a la violación del derecho a
la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es criterio de esta Alzada (Vid. entre
otras, sentencias de esta Sala números 2900 de fecha 12 de mayo de 2005 y 1486
del 15 de octubre de 2009) que tal derecho constituye una manifestación
específica de la libertad general de los ciudadanos y ciudadanas, proyectada en
su ámbito o aspecto económico, y consiste en la posibilidad legítima de
emprender y mantener en libertad la actividad empresarial, esto es, de entrar,
permanecer y retirarse del mercado de su preferencia.
Asimismo, interesa destacar que los órganos del Poder Público están
habilitados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para regular el
ejercicio de la libertad económica, con el fin primordial y último de alcanzar
determinados propósitos de interés social. De esa manera, y así lo ha expresado
este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades (vid. entre otras, sentencias
de esta Sala números 286 del 5 de marzo de 2008 y 417 del 1° de abril de 2009),
el reconocimiento del derecho en referencia debe concertarse con otras normas
elementales que justifican la intervención del Estado en la economía, por
cuanto la Constitución de nuestro país reconoce el carácter mixto de la
economía venezolana, esto es, la existencia de un sistema socioeconómico intermedio
entre la economía de libre mercado (en la que el Estado funge como simple
programador de aquélla, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y
servicios) y la intervención activa del Estado en pro de salvaguardar los
derechos económicos y sociales de la población.
En armonía con lo indicado, es prudente resaltar que no toda medida que
incida en la libertad de empresa es, per se, contraria al derecho en
referencia, salvo que persiga -por un mero voluntarismo- obstaculizar el
ejercicio de tal derecho o dé lugar a rémoras que no guarden relación alguna
con el fin constitucionalmente perseguido. (Vid. sentencia de esta Sala
Político-Administrativa número 00286 del 5 de marzo de 2008, ratificada en
decisión número 01514 de fecha 12 de diciembre de 2012)”.
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