Mediante
sentencia N° 15 del 04 de febrero de 2016, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la sustitución de patronos consiste
en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente
sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica;
por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en
virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la
empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad
económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación
de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de
haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del
patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a
los trabajadores sus derechos y beneficios laborales. En concreto, se señaló
que:
“Ahora bien, en relación con el alegato
referido a que el accionante ha debido demandar conjuntamente a ambas empresas
y traer al proceso a la sociedad mercantil Estudios y Proyectos Civiles
(E.P.C.C.A.); así como, demostrar el cambio de patrono; la continuidad de la
actividad empresarial; y, la continuidad de la prestación de servicio del
trabajador en la empresa, la Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en los que opera
la sustitución de patronos, existiría solidaridad entre el patrono sustituto y
el patrono sustituido, por las obligaciones contraídas por éste último con sus
trabajadores por un lapso no mayor a un (1) año, por lo que luego de
transcurrido dicho lapso, sólo subsistirá la responsabilidad del patrono
sustituto frente a los trabajadores,
En ese sentido, al existir sustitución de patrono entre las empresas
Estudios y Proyectos Civiles, C.A. (patrono sustituido) y Estudios Para
Construcciones, S.A. (patrono sustituto) ambas resultan solidarias sin que se
aplique la limitante de un (1) año para el patrono sustituido en virtud de que
no consta en autos la notificación al trabajador de la referida sustitución;
sin embargo, el trabajador podía demandar únicamente, como en efecto lo hizo,
al patrono sustituto, sociedad mercantil Estudios Para Construcciones, S.A.,
razón por la cual, ésta última debe responder por el pago de las prestaciones
sociales y demás beneficios laborales reclamados por el ciudadano Pedro Pérez
Amaya, desde el inicio de la prestación de servicios con la empresa sustituida
-6 de julio de 1998- hasta la culminación de la relación de trabajo con la empresa
sustituta. Así se establece”.
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