Mediante
sentencia N° 1008 del 28 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N°
1016 de la Sala de Casación Social del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel
Ernesto Mendoza), según el cual el lapso de prescripción de 5 años de las
acciones para el reclamo de indemnizaciones por infortunios en el trabajo
establecido en la LOPCYMAT del 2005 (artículo 9) podía aplicarse de manera
inmediata sin que significara la aplicación retroactiva de la ley.
Con
base a ese criterio, la Sala determinó la prescripción de 10 años para ejercer
las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales establecida
en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras,deberá
aplicarse con preferencia a la prescripción anual establecida en el artículo 62
de la derogada LOT. Sobre este particular, se señaló que:
“En este contexto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todas las
acciones provenientes de la relación de trabajo prescribían al cumplirse un (1)
año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo
interrumpirse el referido lapso por el supuesto previsto en el 64, literal “c”
eiusdem: “Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa
del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación
del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de
prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
(…)
No obstante ello, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, inadvirtió las consecuencias que, en el
presente caso, tuvo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en Gaceta Oficial, Extraordinaria,
N° 6076 del 7 de mayo del 2012), que en su artículo 51, contempla: “Las acciones
provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al
cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de
los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”.
(…)
En este caso, en vez de asumir de manera irreflexiva que la prescripción
de la acción se regía por la “Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en
que culminó la relación laboral”, debió plantearse aplicar al caso concreto el
lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras.
Un caso parecido conoció la jurisdicción laboral, a propósito de
determinar el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las
indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tras la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo de 2005, que amplió dicho lapso de dos (2) a cinco (5)
años.
(…)
En el caso de autos, mutatis mutandis, el Juzgado Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debió considerar la aplicación
inmediata del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, como parte de la eficacia de la Ley a
partir del momento de su entrada en vigencia, ello, “en virtud de ampliar el
lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley”.
La ampliación del lapso de prescripción de las acciones laborales
prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, se inserta en el marco del sistema de los derechos laborales,
en el cual la intangibilidad y progresividad se relacionan conjuntamente con el
principio interpretativo in dubio pro operario, establecido en el artículo 89,
numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo
que el significado y alcance del referido artículo debe efectuarse de la manera
más favorable para el trabajador, en tanto constituye una regulación de
carácter adjetivo que justifica su existencia en la consolidación del derecho
al trabajo –v. gr. Derecho a las prestaciones sociales (artículo 92), entre
otros– y a la eficacia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales
laborales que permitan garantizar entre otras medidas de orden legislativo, la
tutela efectiva de los derechos laborales.
(…)
Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de autos, se violentó la
garantía de la tutela judicial efectiva del hoy solicitante, desconociendo el
contenido del artículo 26 de la Carta Magna y se vulneró el principio de
confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable al abstenerse de
aplicar lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto de la tutela
judicial efectiva, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la
revisión constitucional, previstos en el artículo 25, numeral 11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
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