Mediante
sentencia N° 247 del 29 de marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que el derecho a la salud no solo se constituye
como un derecho constitucional de los ciudadanos sino que a su vez se erige
como un imperativo prestacional del Estado, mediante su prestación y
protección, tal como lo señala el artículo 83 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, incluyendo dentro de este a la salud
psíquica y mental adicionalmente al bienestar físico, ya que su protección
implica el resguardo de la vida, no solo como protección ulterior del ser humano
sino también de la calidad de vida, ya que su disminución implica un menoscabo
de las condiciones físicas y psíquica de cada persona.
También
se afirmó que la protección al derecho a la salud requiere un mayor grado de
resguardo cuando el ciudadano afectado se encuentra de reposo por el
sufrimiento de la misma, ya que de lo contrario, implicaría admitir
arbitrariedades no solo fácticas sino jurídicas; en virtud de que en dicho
período –reposo o incapacidad temporal– se encuentra recuperándose y no en
período de disfrute o distracción lúdica.
Finalmente,
señaló que en aquellos casos en que el trabajador reciba una pensión por
concepto de incapacidad total y permanente por parte del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, puede percibir una prestación de esta naturaleza que
se encuentre previsto en el estatuto de personal del organismo al cual presta servicio siempre
que ésta sea más beneficiosa y que, en consecuencia, haría cesar la otra pensión
(la del IVSS). La Sala reafirmó qué es
posible que coincidan las pensiones por incapacidad laboral con la de
jubilación, ya que parten de distintos supuestos de hecho, tal y como fuera
establecido en la decisión de esa Sala N°
1392 del 21 de octubre de 2014 (caso: Ricardo
Mauricio Lastra). En concreto, se señaló que:
“Sobre este aspecto, cabe señalar que la
protección del derecho a la salud debe tener un grado de resguardo proporcional
a la afectación tanto cualitativa como cuantitativa del afectado, así como
temporal. En los primeros dos supuestos, se debe atender no solo a la
incapacidad respecto al desempeño normal en sus labores habituales sino a las
condiciones y resguardo de un ambiente sano y flexible con sus incapacidades,
de manera de que un ciudadano no se transforme en ser improductivo laboralmente
sino que se propenda a su integración en el ejercicio de sus funciones (vgr.
Trabajadores con discapacidades motoras y/o mentales, que permitan el pleno
desarrollo de sus funciones en un ambiente de normalidad). En tanto, la
temporalidad responde a la protección de sus condiciones laborales mientras que
subsiste la dolencia temporal o la definitiva de ser estimada por los órganos
competentes, sin que en el mencionado período exista perturbación alguna.
En igual mesura, debe atenderse a las condiciones médicas degenerativas
e irreversibles, las cuales si bien no pueden ser apreciables visiblemente en
las etapas iniciales de la enfermedad y no generan una incapacidad inmediata,
pueden acarrear altos grados de avance de padecimiento con el transcurso del
tiempo que hacen objeto de protección reforzada ante posibles tratos
discriminatorios por la desmejora en las condiciones físicas y/o mentales con
el desarrollo de la enfermedad.
Así pues, la protección debe ser otorgada cuando la enfermedad deriva en
una inhabilidad o imposibilidad al desarrollo cotidiano de sus labores diarias,
independientemente de que las condiciones sean visibles o no, ya que existe una
gran diversidad de enfermedades que no denotan una apreciación externa y por
ende, los daños son internos, lo que no niega ni obstaculiza la protección del
derecho a la salud, ya que este debe ser garantizado independientemente por el
Estado, cuando la situación implica un riesgo para su salud o las condiciones
laborales pueden implicar no sólo un deterioro a su estado de salud sino que
limitan el pleno y libre ejercicio de su condición (Vgr. Enfermedad de
Parkinson, Esclerosis Lateral Amiotrófica, entre otras).
En este orden de ideas, se aprecia que estos elementos particulares, que
pueden ser objetivos o subjetivos, implican a su vez una revisión sanitaria por
las autoridades médicas correspondientes, que deben ser objeto de valoración
por parte de los órganos jurisdiccionales, con el objeto de verificar si un
momento dado se constata una violación de los derechos constitucionales del
afectado, en virtud de que si bien pueden subsistir elementos objetivos de
determinadas enfermedades, existen otros elementos casuísticos y/o personales
de cada ser humano que pueden implicar un mayor grado de incidencia en una
condición de salud que ameritan un examen pormenorizado de la situación que
hacen efectiva la realización de la ponderación del derecho a la salud con el
derecho al trabajo y la consecuente protección de uno sobre otro, si se hace
insoportable el grado de sufrimiento físico, psíquico y moral de determinado
ciudadano.
(…)
Establecido lo anterior, cabe efectuarse un cuestionamiento sobre la
posible coexistencia de pensiones otorgadas por diversos organismos, lo cual
podría subsistir en el presente caso, en atención al pago por concepto de
incapacidad total y permanente a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales y la posibilidad de ser acordada a su vez otra pensión de incapacidad
por parte del Ministerio Público.
En este sentido, se aprecia que en el caso de autos de ser acordada la
referida pensión de incapacidad total y permanente por el Ministerio Público
existiría una identidad absoluta en cuanto al supuesto de hecho respecto a la
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que, el otorgamiento
de la pensión más beneficiosa hace cesar la otra pensión, para lo cual, el
juzgador o el organismo de adscripción debe atender no sólo a la especialidad
del régimen estatutario del funcionario sino al aspecto cualitativo y
cuantitativo de ambas prestaciones, conforme a la cláusula interpretativa del
principio indubio pro operario establecida en el artículo 89.3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente aplicable al régimen
laboral y funcionarial, el cual señala:
(…)
Similar interpretación, pero en el supuesto de la jubilación se realizó
por esta Sala en el fallo n.° 165/2005, respecto al reingreso a la
Administración Pública y a la asunción del pago de jubilación; por ende cabe
concluir en similares términos a la jubilación que la procedencia de la pensión
de incapacidad acordada por el Ministerio Público implica la extinción de la
pensión preexistente –Instituto Venezolano de los Seguros Sociales–, siempre y
cuando exista un mayor beneficio para la afectada de manera de no menoscabar
los derechos de la ciudadana Karin del Valle Ochoa Simancas.
En este punto cabe destacar, considerando que sí pueden coincidir las
pensiones por incapacidad laboral total y permanente con la de jubilación, ya
que parten de distintos supuestos de hecho, el Tribunal de alzada, al momento
de analizar los requisitos y específicamente el tiempo de servicio a los
efectos de verificar o no la procedencia de la jubilación, deberá atender al
criterio expuesto por esta Sala en el fallo n.° 1392 del 21 de octubre de 2014.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso
dentro del Texto Constitucional en el artículo 147, cuando establece que es la
ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y
jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un
deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo
tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario,
que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un
derecho para el sustento de su vejez o de su incapacidad, como ocurrió en el
caso de autos, por la prestación del servicio de una función pública. Al
efecto, cabe citar sentencia de esta Sala n.° 3/2005, en la cual se señaló que”.
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