Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187438-RCL.000276-26416-2016-16-165.HTML
Mediante
sentencia N° 276 del 26 de abril de 2016, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de conformidad con el artículo 233
del Código de Procedimiento Civil las notificaciones de las partes para el caso
en que la sentencia se haya dictado fuera del lapso de diferimiento, para la
continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, debe
realizarse en el siguiente orden: (i) Mediante boleta remitida por correo
certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal;
(ii) Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del tribunal
en el citado domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del
expediente; y (iii) Si la parte no ha señalado el domicilio procesal, se hará
la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará
expresamente el Juez. En concreto, se señaló que:
“Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera oportuno señalar la
forma procesal establecida para practicar la notificación de las partes, tanto
en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de
diferimiento, como para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la
ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del
juicio, o para la realización de algún acto del proceso.
Para estas situaciones en general, el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, estatuye la notificación por medio de la imprenta; por
medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al
domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o
también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el
domicilio procesal.
A fin de organizar el orden
sucesivo en que los jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre
teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de
la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación
cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las
partes la actividad que se les debe participar.
El orden lógico de este tipo de notificación es el siguiente:
1º) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de
recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del
tribunal en el citado domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del
expediente; y
3º) Si la parte no ha señalado el domicilio procesal, se hará la
notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará
expresamente el Juez. (Vid. sentencia Nº 539 de fecha 07/08/08, caso: Atila
Sánchez contra Seguros La Seguridad C.A.).
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al
domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además,
como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de
la actuación que el tribunal ha ordenado comunicarle.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende
que en caso de que las partes constituyan
en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que
deban ser practicadas en el juicio, y
muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado
fuera del término, deberán ser realizadas, a) En el domicilio procesal
mediante boleta remitida por correo
certificado con acuse de recibo; y b), Mediante boleta librada por el juez
y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, sin que
sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya
que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido
proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el
artículo 15 del Código Procedimiento Civil.
No obstante, si la parte no
ha señalado el domicilio procesal o si señalado éste, se han agotado las dos
notificación anteriores descritas en el párrafo anterior, y ha resultando
infructuosa materializar la misma, se hará entonces la notificación por medio
de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor
circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez” (énfasis añadido por la Sala).
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