En
la Gaceta Oficial N° 6.227 Extraordinario del 13 de mayo de 2016, se publicó el
Decreto Presidencial N° 2.323, mediante el cual se declaró el Estado de
Excepción y de la Emergencia Económica, dadas las circunstancias extraordinarias
de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan
gravemente la Economía Nacional, por un lapso de 60 días. El contenido del
referido Decreto es el siguiente:
Artículo 1: Se declara el Estado de Excepción y de
Emergencia Económica, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo el territorio
Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias de orden social, económico,
político, natural y ecológicas que afectan gravemente la Economía Nacional, el
Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las
Instituciones Públicas y las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la
República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas oportunas
excepcionales y extraordinarias, para asegurar a la población el disfrute pleno
de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes y
servicios fundamentales, e igualmente disminuir los efectos de las
circunstancias de orden natural que han afectado la generación eléctrica, el
acceso a los alimentos y otros productos esenciales para la vida.
Artículo 2: Como consecuencia de la declaratoria del estado
de excepción, de emergencia económica, a que se refiere este Decreto, el
Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes,
particularmente relacionadas con los siguientes aspectos:
1. La adopción de medidas necesarias para que el sector
público asegure el apoyo del sector productivo privado en la producción,
comercialización y sana distribución de insumos y bienes que permitan
satisfacer las necesidades de la población y el combate de conductas económicas
distorsivas como el "bachaqueo", el acaparamiento, la usura, el
boicot, la alteración fraudulenta de precios, el contrabando de extracción y
otros ilícitos económicos.
2. El diseño e implementación de mecanismos excepcionales para
el suministro de insumos, maquinaria, semillas, créditos y todo lo relacionado
para el desarrollo agrícola y ganadero nacional.
3. La garantía, incluso mediante la intervención de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana y los órganos de seguridad ciudadana, con la
participación de los Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP),
de la correcta distribución y comercialización de alimentos y productos de
primera necesidad.
4.
La autorización por parte del Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, de erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento
que no estén previstas en la Ley de Presupuesto, para optimizar la atención de
la situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y entes receptores de
recursos ajustarán los correspondientes presupuestos de ingresos.
5. La aprobación y suscripción por parte del Ejecutivo
Nacional de contratos de interés público para la obtención de recursos
financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para
el desarrollo económico del país, sin sometimiento a autorizaciones o aprobaciones
de otros Poderes Públicos.
6. El establecimiento de rubros prioritarios para las compras
del Estado, o categorías de éstos, y la asignación directa de divisas para su
adquisición, en aras de satisfacer las necesidades más urgentes de la población
y la reactivación del aparato productivo nacional.
7. Decidir la suspensión temporal y excepcional de la
ejecución de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del
Poder Público y otros altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan
obstaculizar la continuidad de la implementación de medidas económicas para la
urgente reactivación de la economía nacional, el abastecimiento de bienes y
servicios esenciales para el pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la
nación.
8. El establecimiento de políticas de evaluación, seguimiento
y control de la producción, distribución y comercialización de productos de
primera necesidad.
9. Atribuir funciones de vigilancia y organización a los
Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), a los Consejos
Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular, conjuntamente con
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpos de
Policía Estadal y Municipal, para mantener el orden público y garantizar la seguridad
y soberanía en el país.
10. La autorización a los Ministros o Ministras competentes
para dictar medidas que garanticen la venta de productos regulados según
cronogramas de oportunidad que respondan a las particulares características de
la zona o región, prevaleciendo el interés en el acceso a los bienes con el
debido control y supervisión, y con el fin de lograr que los artículos de
primera necesidad lleguen a toda la población, mediante una justa distribución
de productos que desestimule el acaparamiento y reventa de éstos.
11. La planificación, coordinación y ejecución de la procura
nacional o internacional urgente de bienes o suministros esenciales para
garantizar la salud, la alimentación y el sostenimiento de servicios básicos en
todo el territorio nacional, en el marco de acuerdos comerciales o de
cooperación que favorezcan a la República, mediante la aplicación excepcional
de mecanismos de contratación expeditos que garanticen además la racionalidad y
transparencia de tales contrataciones.
12. La implementación de las medidas necesarias para
contrarrestar los efectos de los fenómenos climáticos, tales como el ajuste de
la jornada laboral, tanto en el sector público como en el privado, y la
realización de estudios y contratación de asesoría internacional para la
recuperación de los ecosistemas involucrados en la generación hidroeléctrica
del país, la vigilancia especial de las cuencas hidrográficas por parte de la
fuerza pública.
13. Requerir de organismos nacionales e internacionales, así
como del sector privado nacional, apoyo y asesoría técnica para la recuperación
del parque de generación del Sistema Eléctrico Nacional.
14. Adoptar las medidas necesarias y urgentes para el restablecimiento
y mantenimiento de las fuentes de energía eléctrica del Estado.
15. Dictar medidas de protección de zonas boscosas para evitar
la deforestación, la tala y la quema que contribuyen a la disminución de las
precipitaciones, alteran los ciclos hidrológicos e impactan de forma negativa
amenazando los ciclos agroproductivos y cosechas, mermando los niveles de
producción y afectando el acceso del pueblo venezolano a bienes y servicios,
cuya vigilancia estará a cargo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
16. Dictar medidas y ejecutar planes especiales de seguridad
pública que garanticen el sostenimiento del orden público ante acciones
desestabilizadoras que pretendan irrumpir en la vida interna del país o en las
relaciones internacionales de éste y que permitan avances contundentes en la
restitución de la paz de la ciudadanía, la seguridad personal y el control de
la fuerza pública sobre la conducta delictiva.
17. La adopción de medidas especiales en el orden de la
política exterior de la República que garanticen el absoluto ejercicio de la
soberanía nacional e impidan la injerencia extranjera en los asuntos internos
del Estado venezolano.
18. Instruir al Ministerio de Relaciones Exteriores la
auditoría e inspección de convenios firmados por personas naturales o jurídicas
nacionales con entidades u organismos extranjeros para la ejecución de
proyectos en el país, y ordenar la suspensión de los financiamientos
relacionados a dichos convenios cuando se presuma su utilización con fines
políticos o de desestabilización de la República.
Artículo 3: El Presidente de la República podrá dictar
otras medidas de orden social, ambiental, económico, político y jurídico que
estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337,
338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la
finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye
el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 4: El Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de banca y finanzas podrá efectuar las coordinaciones necesarias con
el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de
ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones
a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras,
restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente
autorizados en el país.
Artículo 5: Se podrá suspender de manera temporal el porte
de armas en el territorio nacional, como parte de las medidas para garantizar
la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de los ciudadanos
y ciudadanas, preservando la paz y el orden público. Tal medida no será
aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de sus funciones a
los cuerpos de seguridad del Estado y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 6: A fin de fortalecer el mantenimiento y
preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes
deberán coordinar y ejecutar las medidas que se adopten para garantizar la
soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los
derechos humanos.
Artículo 7: Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio
Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar
la aplicación estricta de la Constitución y la ley para reforzar la lucha
contra el delito e incrementar la celeridad procesal, así como las atribuciones
que le correspondan en la ejecución del presente decreto.
Artículo 8: Este Decreto será remitido a la Asamblea
Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8)
días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de
conformidad con el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 9: Este Decreto será remitido a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se
pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a
su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de conformidad con el
artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 10: Este Decreto tendrá una vigencia de sesenta
(60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de
acuerdo al procedimiento constitucional.
Artículo 11: El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del
Poder Popular quedan encargados de la ejecución de este decreto.
Artículo 12: Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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