Mediante
sentencia N° 292 del 03 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia modificó el criterio relativo a la carga de la prueba, a través del control difuso de la
Constitución, por lo que en sucesivo se atenderá a la doctrina de la Colaboración y Solidarismo Probatorio o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas,
según la cual recaerá la carga de la prueba en quien se encuentre en mejor
condición de aportarla con el objeto de lograr una verdad objetiva, por lo que
si bien ambas partes, a través de los medios probatorios deben llevar al Juez a
la convicción de la verdad de sus alegatos, corresponderá la carga de la prueba
a quien cuente con más elementos materiales a quien tenga la mejor posibilidad
de acreditar la verdad de los hechos (a quien mejor pueda hacerlo) . En
concreto, se señaló que:
“Así, en muchas ocasiones la normativa
adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi,
establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de
Procedimiento Civil, constituyen
insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al
establecer que:
(…)
La rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil
correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado,
impidiendo el acceso a la Prueba y a la Verdad del proceso, nuestro actual
sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad
de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar,
principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios
constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena
posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base
constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso
(artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la
búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como
centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que
pueda hacerlo!
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que
debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en
una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero
realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la
búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero
atenta contra los valores constitucionales del Proceso Civil.
(…)
Queremos con ello significar, que en
materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas
situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet,
qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y
Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas
partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en
mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para
probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la
Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto
de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través
del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad
de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga
probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la
actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra
importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del
Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede
hacerlo, “favor probationis” o Teoría de
las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en
quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la
verdad objetiva.
En este sentido, se comprende, que
existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas
relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga
de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo
334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación
conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la
solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia.
(…)
Toda reflexión anterior se inscribe en la necesidad de que la carga de
la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en
cabeza de “quien tenga la carga legalmente determinada”, sino de aquél que se
encuentre en mejores condiciones, siendo ésta de carácter excepcional (no se
aplica a todos los casos a resolver).
De manera que las Cargas Probatorias Dinámicas ó Solidarias también
llamadas de cooperación, sólo provocan, un desplazamiento parcial de la carga
probatoria.
Finalmente, es necesario puntualizar
que el criterio hoy asentado no debe ser aplicado a situaciones que se
originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones
que se planteen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la
seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones,
derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se
produjeron los hechos. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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