Mediante
sentencia N° 246 del 13 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que ante una sentencia mediante la cual
el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la
oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo
establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o
no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la
correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover
y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y
contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término
de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia
cautelar, y contra la cual se oirá apelación. En concreto, se señaló que:
“De la jurisprudencia de la Sala
parcialmente transcrita, se evidencia que ante una sentencia mediante la cual
el juzgado superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo
procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición y no
ante el ad quem que dictó la medida y subsiguientemente de acuerdo a lo
establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o
no oposición lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación
probatoria para que se le permita a los interesados promover y evacuar las
pruebas que convengan a sus intereses, así como controlarlas y contradecirlas,
lo cual generará la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, a más
tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación
probatoria, contra cuya sentencia se oirá apelación en un solo efecto, ello de conformidad
con lo previsto en el artículo 603 eiusdem.
Por consiguiente,
cuando en segunda instancia se acuerden algunas de las medidas preventivas
negadas por el juzgado de primera instancia, el juez de alzada está en la
obligación de regresar el cuaderno de medidas al juzgado de cognición, para que
se continúe sustanciando las medidas y pueda la parte contra quien obre
oponerse a ella y se dé curso a la articulación probatoria (haya habido o no
oposición) para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que
convengan a sus derechos.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen la medida de
prohibición de enajenar y gravar fue decretada en segunda instancia, sin
embargo, el ad quem en lugar de remitir el cuaderno de medidas al a quo para
que se continuara con el trámite de las medidas y la parte demandada formulara
oposición contra el decreto y se abriera la articulación probatoria para que
las partes promovieran y evacuaran las pruebas, continuó tramitando la medida y
declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, lo cual generó
una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la
sustanciación de las medidas.
Ya que el ad quem no debía continuar sustanciando las medidas luego de
haber decretado la cautela y decidir la oposición formulada por la parte
demandada, sino que estaba obligado a devolver el cuaderno de medidas al
juzgado a quo para que se abriera la articulación probatoria prevista en el
artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y resolviera la oposición
formulada por la parte demandada, cuya inobservancia, deja en evidencia que se
infringieron los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, ya que
es en el tribunal de cognición -no en el superior- en donde se debe abrir la
articulación de ocho días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las
pruebas que convengan a sus derechos y vencido ese lapso el juez debe
pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última
decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente
la cautela, y solo después de haber dado curso y llevado a término la
mencionada articulación, puede entonces el afectado interponer el recurso de
apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su
eventual casación.
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios
jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso
hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 602 y 603 del Código
de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los
actos que menoscabaron el derecho de defensa, pues los jueces de alzada están
obligados a que se le dé cumplimiento a la forma procesal prevista en dichas
norma, ya que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales
con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su
estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, por lo
tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal
como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de
la presente decisión. Así se decide.
Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la
causa al estado en que el tribunal de primera instancia continúe con la
sustanciación de las medidas, conforme con lo previsto en los artículos 602 y
603 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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