martes, 22 de noviembre de 2016

Diferencia entre interés general e interés público


Mediante sentencia N° 938 del 04 de noviembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diferenció los conceptos de interés general e interés público. El primero de ellos alude a lo que incumbe a la colectividad y es el núcleo esencial de la Administración Pública, mientras que el segundo tiene que ver con los fines del Estado, con sus objetivos y fines políticos y con éste se declaran las actividades en las que el Estado tiene una facultad de control directo. Así las cosas, se señaló que:

La norma transcrita se plantea -en principio- en similares términos a la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.610 del 7 de febrero de 2011; sin embargo, -se insiste- remplaza el interés “público” por “general”, cuyas expresiones parecieren referir una sinonimia -ya que es difícil concebir que el primero de ellos no comprenda el último- pues como afirma PEDRO SERNA y FERNANDO TOLLER el interés general es el “conjunto de condiciones que permiten que todas y cada una de las personas y los grupos sociales puedan desenvolverse y alcanzar su plena realización” (SERNA, PEDRO Y TOLLER, FERNANDO: La Interpretación Constitucional de los Derechos Fundamentales. Una alternativa a los Conflictos de Derechos. Argentina, La Ley, p. 82).
          
No obstante, el término “general” responde a la acepción social del interés, es decir, aquello que incumbe a la colectividad, mientras que, la mención “público” alude a la finalidad del Estado políticamente organizado. En tal sentido, el orden lógico es que sobre las actividades que responden a las necesidades de la sociedad (interés general), los órganos políticos deban ponderar sus decisiones para delimitar los objetivos y fines políticos (interés público), diseñando las estrategias (políticas públicas) para alcanzar dichos fines.

De allí que el ordenamiento jurídico, de un lado, reserve el interés general como núcleo esencial de la Administración Pública y, de otro lado, delimite a través de la declaratoria de interés o utilidad pública las actividades en las cuales el Estado tiene una facultad de control directo y prioritario como medio para garantizar el orden social.

En materia de telecomunicaciones la intervención directa del Estado y, por ende, la actual calificación de actividades de interés público se justifica en el deber de garantizar el correcto actuar en la transmisión y recepción de información por medios electromagnéticos que en definitiva afecta en forma directa a los usuarios y usuarias de los medios de comunicación.

De lo expuesto, observa esta Sala que la disposición contenida en el artículo 1 de la reforma de la ley planteada, admite que las actividades en materia de telecomunicaciones son de interés colectivo cuyo resguardo es deber de la Administración en las condiciones establecidas en la ley (interés general); no obstante, al suprimir el carácter público de ese interés se reduciría ipso facto la prelación de los fines del Estado en la posibilidad de intervención, es decir, se limitaría la rectoría del mismo sobre los medios de comunicación, sirviendo ello de marco para armonizar un conjunto de disposiciones que responden a una tendencia errática disidente del Estado Democrático y Social, destinada a permitir la monopolización de los sistemas de comunicación electrónica nacional y el alejamiento del pueblo para participar en los medios de difusión colectivos”.

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