Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/191896-938-41116-2016-2016-1027.HTML
Mediante
sentencia N° 938 del 04 de noviembre de 2016, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, diferenció los conceptos de interés general e
interés público. El primero de ellos alude a lo que incumbe a la colectividad y
es el núcleo esencial de la Administración Pública, mientras que el segundo
tiene que ver con los fines del Estado, con sus objetivos y fines políticos y
con éste se declaran las actividades en las que el Estado tiene una facultad de
control directo. Así las cosas, se señaló que:
“La norma transcrita se plantea -en
principio- en similares términos a la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.610 del 7 de febrero de 2011; sin embargo, -se
insiste- remplaza el interés “público” por “general”, cuyas expresiones
parecieren referir una sinonimia -ya que es difícil concebir que el primero de
ellos no comprenda el último- pues como afirma PEDRO SERNA y FERNANDO TOLLER el
interés general es el “conjunto de condiciones que permiten que todas y cada
una de las personas y los grupos sociales puedan desenvolverse y alcanzar su
plena realización” (SERNA, PEDRO Y TOLLER, FERNANDO: La Interpretación
Constitucional de los Derechos Fundamentales. Una alternativa a los Conflictos
de Derechos. Argentina, La Ley, p. 82).
No obstante, el término “general” responde a la acepción social del
interés, es decir, aquello que incumbe a la colectividad, mientras que, la
mención “público” alude a la finalidad del Estado políticamente organizado. En
tal sentido, el orden lógico es que sobre las actividades que responden a las
necesidades de la sociedad (interés general), los órganos políticos deban
ponderar sus decisiones para delimitar los objetivos y fines políticos (interés
público), diseñando las estrategias (políticas públicas) para alcanzar dichos
fines.
De allí que el ordenamiento jurídico, de un lado, reserve el interés
general como núcleo esencial de la Administración Pública y, de otro lado,
delimite a través de la declaratoria de interés o utilidad pública las
actividades en las cuales el Estado tiene una facultad de control directo y
prioritario como medio para garantizar el orden social.
En materia de telecomunicaciones la intervención directa del Estado y,
por ende, la actual calificación de actividades de interés público se justifica
en el deber de garantizar el correcto actuar en la transmisión y recepción de
información por medios electromagnéticos que en definitiva afecta en forma
directa a los usuarios y usuarias de los medios de comunicación.
De lo expuesto, observa esta Sala que la disposición contenida en el
artículo 1 de la reforma de la ley planteada, admite que las actividades en
materia de telecomunicaciones son de interés colectivo cuyo resguardo es deber
de la Administración en las condiciones establecidas en la ley (interés
general); no obstante, al suprimir el carácter público de ese interés se
reduciría ipso facto la prelación de los fines del Estado en la posibilidad de
intervención, es decir, se limitaría la rectoría del mismo sobre los medios de
comunicación, sirviendo ello de marco para armonizar un conjunto de
disposiciones que responden a una tendencia errática disidente del Estado
Democrático y Social, destinada a permitir la monopolización de los sistemas de
comunicación electrónica nacional y el alejamiento del pueblo para participar
en los medios de difusión colectivos”.
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