Mediante
sentencia N° 823 del 18 de octubre de 2016, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que quien no ocupe un inmueble dado
previamente en arrendamiento no puede ser protegido por el contenido de la Ley
Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En caso de que
ese arrendador que no ocupe el inmueble quisiera oponerse al desalojo debe
hacerse parte en el procedimiento previo que se debe sustanciar de manera
obligatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda
(SUNAVI). En concreto, se señaló que:
“Con tan especial ley se persigue,
principalmente, evitar (como se infiere de su nombre) que los desalojos y
desocupaciones de viviendas se realicen de manera arbitraria; sin embargo, la
entrega material que en el presente caso había ordenado el tribunal de la
causa, al declarar con lugar la demanda de desalojo, y que fue revocada por la
sentencia accionada, no contenía ningún viso de arbitrariedad.
(…)
En el presente caso, el ciudadano César Augusto Morales Roche, codemandado
en el juicio principal en su condición de arrendatario del inmueble, no debía
ser objeto de tal protección puesto que quedó demostrado en autos que el mismo
no era quien ocupaba la vivienda arrendada, de hecho, se desprende de
diligencia presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Sexto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, tribunal de la causa, ciudadano Abg. Manuel Alejandro Soublett
Cortez, y suscrita por la Secretaria de ese Juzgado, la cual cursa en el
expediente bajo análisis, lo siguiente:
(…)
Tampoco nos encontramos frente a otro de los supuestos previstos por el
legislador consistente en que, el inquilino o arrendatario esté siendo afectado
por el propietario, “…a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que
los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades
habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a
cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen
de ganancias económicas”.
Por el contrario, de la revisión de las actas puede apreciarse
claramente como la propietaria del inmueble, ciudadana Catiz Hugdariz Araque
Vásquez, siempre fue respetuosa de lo establecido por las partes en el
contrato, y en ese sentido, notificó oportunamente al ciudadano César Augusto
Morales Roche, su deseo de ponerle fin al contrato, alegando la necesidad de
ocuparlo por carecer de vivienda, tal como se lo hizo saber en comunicación que
le enviara en fecha 10 de septiembre de 2010; además otorgó de manera
voluntaria la prórroga de ley para seguir ocupando el apartamento, acudiendo de
igual forma, por cuenta propia, a iniciar el procedimiento administrativo ante
la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), tal como se
desprende de la Resolución emanada de ese organismo en fecha 16 de agosto de
2013, y que constituye el recaudo marcado con la letra “G”; hechos de los
cuales se aprecia que, la accionante
procuró garantizar el ejercicio del derecho a la defensa por parte del
arrendatario.
De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento
previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a
través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten
para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una
habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de
satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano
administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de
los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de
la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Con base en ello, se estima que, si el ciudadano César Augusto Morales
Roche consideraba que a pesar de haber abandonado el inmueble, era determinante
su participación en la referida etapa extrajudicial, debió haber atacado el
acto administrativo a través del cual se habilitó el uso de la vía judicial,
motivo por el cual, no se considera ajustada a derecho, la decisión dictada por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de diciembre de 2015, que en
alzada, declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta, por considerar
que no se agotó el antejuicio administrativo con respecto al referido
ciudadano.
Ahora bien, la determinación de la procedencia de la presente acción de
amparo, pasa por ser analizada bajo la perspectiva de lo que dispone el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que establece literalmente lo siguiente:
(…)
A partir de lo previsto en la norma citada, en la jurisprudencia
reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como
requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales
que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una
grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione
la violación de un derecho constitucional.
En el presente caso, la reposición ordenada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, el 8 de diciembre de 2015, violentó sin lugar a dudas el
derecho al debido proceso y la defensa de la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez,
al pretender evitar la ejecución de una sentencia definitivamente firme,
mediante la concesión, a su contraparte, de una garantía que no correspondía en
Derecho.
En consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica
infringida en el presente caso se
obtendrá, tal como lo requirió la accionante, con la declaratoria de nulidad
del fallo accionado y dándole estricto cumplimiento al fallo dictado, el 29 de
octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual,
se ordenó la entrega material del inmueble objeto del contrato de
arrendamiento.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional
declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional
interpuesta por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, contra la decisión
dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015,
la cual se anula, que declaró con lugar la apelación interpuesta el 5 de
noviembre de 2015, por la abogada Yohsi Rosales, en su carácter de defensora
pública segunda con competencia en materia civil y administrativa especial
inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, contra la sentencia
definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de la misma Circunscripción Judicial
el 29 de octubre de 2015, e inadmisible la demanda por desalojo incoada
por la hoy accionante, contra los ciudadanos César Augusto Morales Roche y
Carmen Lisbeth García Molina. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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