Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/191791-01149-31116-2016-2016-0247.HTML
Mediante
sentencia N° 1149 del 03 de noviembre de 2016, la Sala Político
Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los requisitos de
procedencia del recurso de hecho son los siguientes: (i) la existencia de una
decisión susceptible de ser apelada; (ii) el ejercicio válido del recurso de
apelación contra la decisión apelable; y (iii) la negativa a la admisión del
recurso de apelación por parte del órgano jurisdiccional, o que el mismo se
haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando por su naturaleza debía oírse
en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (vid, sentencia. N°
677 del 7 de mayo de 2014, caso: Inmobiliaria
Oliveira, C.A.), el cual se sustanciará en el contencioso administrativo y
en el contencioso tributario de conformidad con el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil.
Al
respecto, se señaló que:
“El recurso de hecho es una garantía
procesal que permite a las partes la revisión de una decisión emitida por el
Juez de la causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando
éste ha sido negado, o cuando fue oído en un solo efecto y debió oírse en
ambos. Para su ejercicio la Sala estableció presupuestos lógicos ab initio como
condiciones o requisitos para ser oídos, entre otros, los criterios sentados en
las sentencias Nros. 00333, 00721, 01102 y 01645 del 28 de abril de 2010, 14 de
julio de 2010, 22 de julio de 2014 y 3 de diciembre de 2014, casos: Marianela
Hulett Figueroa, Venetubos, C.A., Lucio Pacheco Marciales y Servi Auto Lolo,
C.A., respectivamente.
(…)
También esta Sala, a los fines de verificar el régimen aplicable a la
apelación, ha establecido la necesidad de definir el tipo de acto jurisdiccional
recurrido, ya que dependiendo de cual se trate (decisiones definitivas, actos
de mero trámite o interlocutorias que causen gravamen), se podrá interponer o
no apelación y, en caso de que ésta proceda, se debe determinar si se oye en un
efecto o en ambos.
Visto lo precedente, corresponde examinar si la apelación ejercida
contra el fallo interlocutorio N° PJ602015000374 de fecha 23 de noviembre de
2015: (i) era susceptible de ser
oída; (ii) en caso de serlo, si sólo
debía oírse en el efecto devolutivo (tal como lo hizo el Juzgador de origen); (iii) o si por el contrario, era
necesario oír dicha apelación en ambos efectos; lo cual pasa a revisar esta
Sala atendiendo al régimen de apelabilidad de las sentencias dictadas en
materia tributaria, previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario
de 2014, en cuyo texto se dispone:
(…)
De la norma transcrita, se colige que el ejercicio del recurso de
apelación en materia tributaria, está supeditado a la concurrencia de algunos
requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal
representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el
que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso y
un elemento de orden cuantitativo, representado por la cuantía de la causa que,
en el caso de las personas naturales, tiene que exceder de cien unidades
tributarias (100 U.T.) y para las personas jurídicas, quinientas unidades
tributarias (500 U.T.).
Además, el artículo en análisis añade, en el supuesto de sentencias
interlocutorias, un elemento de orden cualitativo referido a que sólo podrá apelarse de fallos de esta
naturaleza que causen un gravamen irreparable.
En este orden de ideas, se observa lo previsto en los artículos 289 y
291 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de
autos tal como lo prescribe de manera expresa el artículo 339 del Código
Orgánico Tributario de 2014, en los términos que se señalan a continuación:
(…)
Las normas trascritas, establecen claramente la regla general que debe
seguirse en materia de apelación de las decisiones o providencias
interlocutorias, la cual plantea la admisión de la impugnación de las mismas solamente cuando su emisión produzca
gravamen irreparable; y que, cumplido el parámetro anteriormente expuesto,
dicha apelación se oirá exclusivamente en el efecto devolutivo, salvo
disposición especial en contrario (vid., la sentencia dictada por esta Sala el
17 de abril de 2001, identificada con el N° 00660, caso: Damelis Teresa De
Sousa de Ferreira).
Con vista en lo anterior, es necesario precisar que el objeto de la
apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte
del Juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la
doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que no es otra cosa
sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a
uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado
total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la
jurisdicción, para que el Superior las modifique o revoque.
En tal sentido, la norma jurídica establece como requisito para que
resulte admisible el recurso de apelación planteado contra una sentencia
interlocutoria que dicha decisión cause un “gravamen irreparable”.
Por otra parte, se evidencia que la condición de “gravamen irreparable”,
necesaria para que sea admitido un recurso de apelación interpuesto contra una
sentencia interlocutoria, ha sido definida por la jurisprudencia a falta de una
disposición legal expresa y, en tal sentido, se ha establecido que lo
importante es que el supuesto perjuicio que produce el fallo apelado, no pueda
ser reparado en la sentencia definitiva o amerite una solución inmediata por
lesionar ostensiblemente la condición de una de las partes dentro del proceso.
(Vid., sentencia de esta Sala N° 01636 del 30 de noviembre de 2011, caso: Di
Eugenio Di Felice Tonino)” (énfasis
añadido por la Sala).
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