martes, 15 de noviembre de 2016

Recurso de hecho y contencioso tributario


Mediante sentencia N° 1149 del 03 de noviembre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los requisitos de procedencia del recurso de hecho son los siguientes: (i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; (ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y (iii) la negativa a la admisión del recurso de apelación por parte del órgano jurisdiccional, o que el mismo se haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando por su naturaleza debía oírse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (vid, sentencia. N° 677 del 7 de mayo de 2014, caso: Inmobiliaria Oliveira, C.A.), el cual se sustanciará en el contencioso administrativo y en el contencioso tributario de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se señaló que:

El recurso de hecho es una garantía procesal que permite a las partes la revisión de una decisión emitida por el Juez de la causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando éste ha sido negado, o cuando fue oído en un solo efecto y debió oírse en ambos. Para su ejercicio la Sala estableció presupuestos lógicos ab initio como condiciones o requisitos para ser oídos, entre otros, los criterios sentados en las sentencias Nros. 00333, 00721, 01102 y 01645 del 28 de abril de 2010, 14 de julio de 2010, 22 de julio de 2014 y 3 de diciembre de 2014, casos: Marianela Hulett Figueroa, Venetubos, C.A., Lucio Pacheco Marciales y Servi Auto Lolo, C.A., respectivamente.
(…)

También esta Sala, a los fines de verificar el régimen aplicable a la apelación, ha establecido la necesidad de definir el tipo de acto jurisdiccional recurrido, ya que dependiendo de cual se trate (decisiones definitivas, actos de mero trámite o interlocutorias que causen gravamen), se podrá interponer o no apelación y, en caso de que ésta proceda, se debe determinar si se oye en un efecto o en ambos.

Visto lo precedente, corresponde examinar si la apelación ejercida contra el fallo interlocutorio N° PJ602015000374 de fecha 23 de noviembre de 2015: (i) era susceptible de ser oída; (ii) en caso de serlo, si sólo debía oírse en el efecto devolutivo (tal como lo hizo el Juzgador de origen); (iii) o si por el contrario, era necesario oír dicha apelación en ambos efectos; lo cual pasa a revisar esta Sala atendiendo al régimen de apelabilidad de las sentencias dictadas en materia tributaria, previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto se dispone:
(…)

De la norma transcrita, se colige que el ejercicio del recurso de apelación en materia tributaria, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso y un elemento de orden cuantitativo, representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, tiene que exceder de cien unidades tributarias (100 U.T.) y para las personas jurídicas, quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Además, el artículo en análisis añade, en el supuesto de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo referido a que sólo podrá apelarse de fallos de esta naturaleza que causen un gravamen irreparable.

En este orden de ideas, se observa lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos tal como lo prescribe de manera expresa el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, en los términos que se señalan a continuación:
(…)

Las normas trascritas, establecen claramente la regla general que debe seguirse en materia de apelación de las decisiones o providencias interlocutorias, la cual plantea la admisión de la impugnación de las mismas solamente cuando su emisión produzca gravamen irreparable; y que, cumplido el parámetro anteriormente expuesto, dicha apelación se oirá exclusivamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (vid., la sentencia dictada por esta Sala el 17 de abril de 2001, identificada con el N° 00660, caso: Damelis Teresa De Sousa de Ferreira).

Con vista en lo anterior, es necesario precisar que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del Juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, para que el Superior las modifique o revoque.

En tal sentido, la norma jurídica establece como requisito para que resulte admisible el recurso de apelación planteado contra una sentencia interlocutoria que dicha decisión cause un “gravamen irreparable”.

Por otra parte, se evidencia que la condición de “gravamen irreparable”, necesaria para que sea admitido un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria, ha sido definida por la jurisprudencia a falta de una disposición legal expresa y, en tal sentido, se ha establecido que lo importante es que el supuesto perjuicio que produce el fallo apelado, no pueda ser reparado en la sentencia definitiva o amerite una solución inmediata por lesionar ostensiblemente la condición de una de las partes dentro del proceso. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01636 del 30 de noviembre de 2011, caso: Di Eugenio Di Felice Tonino)” (énfasis añadido por la Sala).

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