Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/192619-RC.000754-161116-2016-16-363.HTML
Mediante
sentencia N° 754 del 16 de noviembre de 2016, la Sala de
Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que es válido la presentación de dos
escritos de promoción de prueba dentro del lapso de promoción, por lo que
reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N°
236 del 19 de febrero de 2003 (caso: Guillermo
Bolinaga), según el cual la múltiple promoción de pruebas no perjudica a su
contraparte. Así las cosas, se señaló que:
“En consecuencia, se desprende de la
norma transcrita en primer lugar, que las
partes deberán promover todas las pruebas de que se quieran hacer valer dentro
de los primeros quince días del lapso probatorio, a excepción que la
ley prevea alguna disposición especial para ello, y por otra parte, el
legislador le confiere a la partes de común acuerdo, la facultad de poder
evacuar cualquier prueba en que tengan interés en cualquier estado y grado de
la causa.
En este sentido, ha de entenderse que la precitada norma legal establece un lapso perentorio y preclusivo
para la promoción de pruebas, y no ha de entenderse como un término legal
establecido para la promoción de las mismas, pues, el término se
refiere a un día y a una hora fijada expresamente diferente al concepto de
lapso, que es un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar los actos.
En atención a lo expuesto, en el caso bajo estudio, la Sala constató que
siendo la oferta probatoria ejercida por la parte demandante en dos
oportunidades distintas, fue válida, por cuanto la misma se presentó dentro del
lapso de promoción de pruebas establecido en la ley adjetiva civil, y en
consecuencia no existe el vicio acusado.
Al respecto, en relación con la
oferta probatoria de unas de las partes y el derecho a la defensa, la Sala
Constitucional de este Máximo estableció en sentencia N° 236, de fecha 19 de
febrero de 2003, caso: Guillermo Bolinaga Hernández en Acción de Amparo,
expediente 02-3150, lo siguiente:
(…)
Por su parte, establece el único aparte del artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto
procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha
adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni
una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque
explícitamente contraria el principio de administrar justicia lo más brevemente
posible.
No se puede por tanto acordar una reposición sino lleva por objeto
corregir un vicio que afecte a los litigantes o por los menos a alguno de ellos,
sino se persigue una finalidad procesal útil, que desde luego se traduce en la
necesidad de mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en
que el acto ha producido indefensión.
En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al sub
iudice, los escritos de promoción de pruebas, presentados por la demandante en
fechas 16 y 20 de julio de 2010, deben considerarse válidos, tal y como lo
consideró el ad quem, pues si bien es cierto que se les presentó en
oportunidades diferentes, la oferta se realizó dentro del lapso establecido a
tal fin, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva.
Por las razones expuestas, esta Sala colige que en el presente caso, el
ad quem actuó conforme a derecho y en aplicación de la anterior jurisprudencia,
garantizó el derecho a la defensa de las partes, lo cual es contrario a lo
señalado por la formalizante, por lo que, lejos de menoscabar el derecho a la
defensa, el mismo fue garantizado por el juez superior, lo cual constituye razón
suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se
decide” (énfasis añadido por la
Sala).
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