Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/191485-01135-271016-2016-2015-0837.HTML
Mediante
sentencia N° 1135 del 27 de octubre de 2016, la Sala Político
Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no es obligatorio
acudir al Procedimiento de Contratación Pública en aquellos casos en que se
haya adjudicado la totalidad del contrato para un ejercicio fiscal y se deba
suscribir un nuevo contrato para obtener recursos presupuestarios para culminar
el resto de la actividad adjudicada. En ese sentido, se señaló que:
“Finalmente, y visto que en el marco de
la denuncia del vicio de incongruencia negativa, la representación judicial de
la apelante objetó la conclusión a la que arribó el a quo, con relación a que
se hubiere omitido el procedimiento administrativo previo a los fines de la
suscripción del segundo contrato entre la sociedad mercantil Seguros
Constitución, C.A. y la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano
Libertador del Distrito Capital, pasa esta Sala a analizar dicho alegato, no
dentro de los aspectos que corresponde verificar a los fines de determinar si
en efecto se configuró el advertido vicio, sino como la objeción planteada por
la apelante respecto a una de las conclusiones establecidas por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia definitiva.
En tal sentido y atendiendo a la oportunidad en que fue suscrito el
segundo contrato entre la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A. y la
Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito
Capital, resulta oportuna la cita de lo previsto en el artículo 52 de la Ley de
Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial Nro. 38.895 de fecha 25 de marzo de
2008), el cual dispone: “Los órganos o entes contratantes podrán adjudicar la
totalidad de la actividad objeto de contratación, dentro de un mismo ejercicio
fiscal, al otorgar el contrato por el componente con disponibilidad
presupuestaria y el resto quedará condicionado a la obtención de los recursos
presupuestarios necesarios para la culminación del resto de la actividad
adjudicada, previa suscripción de los contratos respectivos (...)”.
Conforme se aprecia, la norma contempla la posibilidad que determinado
contrato se suscriba solo respecto al período con el que se cuenta con
disponibilidad presupuestaria, no obstante que la voluntad hubiere sido
“adjudicar la totalidad de la actividad”, dejando supeditada la posibilidad de
contratar el resto del lapso, una vez que se cuenten con los recursos
indispensables para ello. En tal sentido y al haberse establecido (como fue
anteriormente referido), que el contrato celebrado entre la sociedad mercantil
Seguros Constitución, C.A. y la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano
Libertador del Distrito Capital, con vigencia entre el 1° de septiembre y el 1°
de diciembre de 2008, es una continuación del que suscribieran las mismas partes
con vencimiento el 1° de septiembre de ese año, solo correspondía verificar si
a los efectos de suscribir el segundo contrato se contaba con la disponibilidad
presupuestaria, lo cual fue exhaustivamente verificado por el tribunal de la
causa, conforme se indicó en párrafos precedentes.
De manera que la posibilidad de suscribir el segundo contrato por parte
del Órgano Contralor por el resto del período anual originalmente concebido y
al contar con la disponibilidad presupuestaria, no estaba sometido al procedimiento
licitatorio al que alude la apelante, sino que por el contrario constituye un
supuesto de excepción permitido por el legislador con relación al cumplimiento
de dicha formalidad. Corrobora esta conclusión, lo establecido por esta Sala en
la sentencia Nro. 02135 de fecha 9 de octubre de 2001, en la que se declaró:
(…)
Por lo tanto, tomando en cuenta las razones precedentes, en el caso no
había lugar a exigir el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a
los fines de la suscripción del segundo contrato entre la sociedad mercantil
Seguros Constitución, C.A. y la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano
Libertador del Distrito Capital, conforme lo sostuvo la apelante. Así se
declara”.
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