Mediante
sentencia N° 1017 del 21 de octubre de 2016, la Sala de
Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando el lapso
legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya
en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto,
esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en
referencia culminará el primer día de despacho siguiente. Al respecto, se
señaló que:
“Ahora bien, se observa del Oficio
signado con el alfanumérico OF/0419-2012 del 15 de noviembre de 2012, emanado
de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas
(DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
(INPSASEL) (folio 63 de la pieza N° 1 del expediente) y del escrito de fecha 29
de septiembre de 2015 presentado por la parte actora (folio 62 de la pieza N° 1
del expediente), que la sociedad de comercio demandante fue notificada de la
Certificación N° 0401-12 el 5 de marzo de 2015.
Adicionalmente, se evidencia del “comprobante de recepción de asunto
nuevo” (folio 54 de la pieza N° 1 del expediente) emitido por la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, que la demanda fue interpuesta el 3 de septiembre de 2015.
En este contexto, se desprende que desde el 6 de marzo de 2015 (día siguiente a la notificación del acto) hasta
el 3 de septiembre de 2015,
trascurrieron ciento ochenta y dos (182)
días continuos. Sin embargo, desde el
15 de agosto de 2015 al 15 de
septiembre de 2015 transcurrió el período de receso judicial, por lo que el
primer día de despacho siguiente a la culminación del lapso para la
presentación de la demanda fue el 16 de
septiembre de 2016, toda vez que de la Resolución 2015-0012 de fecha 22 de
julio de 2015 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se desprende
que:
(…)
Del aludido fallo se desprende que, si el lapso para interponer una
demanda contra un acto administrativo vence un día no hábil, este deberá
ejercerse el primer día de despacho siguiente al vencimiento.
(…)
Ahora bien, se observa que en el presente caso el lapso para la
interposición de la demanda vencía el 1°
de septiembre de 2015, pero por ser periodo de receso de actividades
judiciales se entiende que el lapso se extendió hasta el 16 de septiembre de 2015. A pesar de ello, la demanda fue intentada
el 3 de septiembre de 2015.
En tal sentido, si bien la demanda fue ejercida en un día no hábil,
inadmitirla sería negar el derecho de acceso a la justicia a la parte actora,
quien incluso la interpuso antes de que concluyera el lapso legalmente previsto
para ello.
(…)
Asimismo, en lo que respecta al ejercicio de las apelaciones en forma
anticipada la Sala Constitucional ha establecido en las sentencias Nos. 847 del
29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), 2595 del 11 de diciembre de
2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844") y 585 del 30 de marzo
de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez) que “la apelación proferida el mismo día
de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la
parte afectada por recurrir ante la alzada”. Las sentencias supra identificadas
fueron ratificadas en sentencia de esta misma Sala N° 1.350 del 5 de agosto de
2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).
Como se deprende de las sentencias citadas, ha sido un criterio
reiterado de este Tribunal Supremo de Justicia: i) entender que si el lapso
legalmente consagrado para la interposición de una demanda de nulidad concluye
en un día no hábil, la misma podrá presentarse el primer día de despacho
siguiente a su vencimiento; y ii) convalidar el ejercicio anticipado de las
actuaciones procesales de las partes cuando éstas no causen ningún gravamen,
ello en atención al derecho de acceso a la justicia sin formalismos inútiles.
En este contexto, visto que la demanda de nulidad fue ejercida antes de
que concluyera el lapso de caducidad, a pesar de que fue en un día no hábil,
debe entenderse que la misma fue presentada en tiempo oportuno, ello amparado
en el principio pro actione y el derecho de acceso a la jurisdicción, previsto
en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se declara” (énfasis añadido por la
Sala).
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