Mediante
sentencia N° 3256 del 28 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la vía para sancionar la mala fe o la
temeridad de alguno de los litigantes en el proceso penal, según lo establecido
en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal (art. 106 del Código
vigente), debe sustanciarse previamente el procedimiento previsto en el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se señaló que:
“Así pues, si bien para estimar la mala
fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en
caso de ser verificada alguna de éstas, para imponer la sanción contenida en el
artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a Derecho aplicar
supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, no es acertado seguir tales etapas al efecto de aplicar la
sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, pues la misma tiene lugar en un contexto distinto
al que tiene lugar con relación a la sanción prevista en el artículo 103 del
Código Orgánico Procesal Penal, y no sólo busca preservar la buena fe en la
actuación de los intervinientes en el proceso de amparo, sino, y sobre todo,
hacer viable esta cardinal vía procesal para proteger los derechos y garantías
constitucionales stricto sensu (vid. Decisión N° 492, del 31 de mayo de 2000,
caso: “Inversiones Kingtaurus, C.A”), al librarla de incontables pretensiones
manifiestamente infundadas que colmarían inescrupulosamente los tribunales, con
fines totalmente ajenos al logro de la Justicia, y que harían colapsar el Sistema
de Justicia en este elemental contexto.
En efecto, si bien es ajustado a derecho oír oportunamente al afectado
antes de imponerle la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico
Procesal Penal, y permitirle ofrecer, dentro de un lapso breve y perentorio,
las pruebas que quiera aportar a los efectos de ejercer su derecho a la defensa
frente a la probable imposición de la precitada sanción que tiene lugar en el
curso del proceso penal, no es menos cierto que la sanción prevista en el
artículo 28 de la Ley especial que regula la materia de amparo constitucional,
pasible de imposición a los accionantes que interpongan solicitudes de amparo
manifiestamente infundadas, tiene lugar, lógicamente, luego de haber sido
presentada tal pretensión, y, más específicamente, luego de haber entrado a
conocer el mérito de la misma (cuestión que advierte la frase “cuando fuese
negado el amparo …”), la cual, como ya lo ha señalado la Sala, “(…) además de
los elementos prescritos en el (…) artículo 18 [Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías constitucionales], deberá también señalar (…) las pruebas
que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de
la oportunidad (…)” (decisión N° 7, del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amado
Mejía”), todo lo cual le permite al juez constitucional, no sólo apreciar de
forma global y sustancial el entorno que rodea la acción de amparo interpuesta,
sino también, fundar suficientemente su criterio sobre la temeridad de la misma
que ha sido negada, e imponer en ese mismo momento (no en otra
oportunidad o audiencia posterior, como sucedió en el caso de autos), la
sanción prevista en el precitado artículo 28, a la cual bien sabe el accionante
que está expuesto al acudir a la demanda del amparo constitucional, vía que
debe ser protegida a los efectos de evitar que innumerables acciones de amparo
temerarias impidan alcanzar suficientemente los fines pretendidos con esa noble
institución, de allí que, en todo caso, siempre que fuese negada la solicitud de
amparo, el juez tiene el insoslayable deber de pronunciarse sobre la temeridad
de la misma, y cuando aprecie que la misma es manifiesta, podrá imponer la
antedicha sanción, con la cual, como se vislumbra de lo señalado ut supra, se
busca preservar la incolumidad de esta trascendental vía de tutela de derechos
y garantías constitucional. Así de declara.
De lo anterior, aunado, o mejor aun, vinculado a los principios de
sumariedad, brevedad del amparo y, en general, principio de celeridad procesal,
se desprende la justificación de la inexistencia de un procedimiento que vaya
más allá de lo consagrado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de imponer la sanción allí
prevista en casos de acciones de amparo manifiestamente temerarias y, por ende,
la improcedencia de convocar a una nueva audiencia a los efectos de imponer la
referida sanción, como erradamente lo hizo la Sala N° 25 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el caso de
autos. Así de declara.
Por otra parte, en virtud, en primer lugar, de las alusiones realizadas
en el caso de autos por la mencionada Corte de Apelaciones, con relación a lo
dispuesto en el artículo 103 Código
Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, de las afirmaciones realizadas por
esta Sala entorno al mismo, y, por último, de la ausencia de procedimiento
expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para
estimar y sancionar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes
dentro del proceso penal (no es suficiente oír al posible afectado antes de
imponer la sanción, existen otras dimensiones inherentes al debido proceso y,
específicamente, al derecho a la defensa que deben garantizarse, como, por
ejemplo, la relativa a la promoción de pruebas, entre otras), y en aras de
garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela), especialmente en casos como este (referidos a la aplicación de
una sanción en virtud de la mala fe o temeridad de alguna de las partes en el
curso del proceso penal) en los cuales se advierte la posibilidad inminente de
afectación de derechos de la parte cuya posible actuación de mala fe o
temeraria es asomada por el juez, esta Sala estima necesario pronunciarse al
respecto, para lo cual debe recurrir a la integración del Derecho,
específicamente a uno de los métodos, a saber, la autointegración.
(…)
En el aspecto sub examine, dadas sus características, nos limitaremos a
realizar una expresa labor de interpretación de una falta de previsión
específica del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual llega ahora esta Sala
como resultado de aproximaciones anteriores sobre este punto en específico
(vid. Sentencias Nros. 645 y 2805 del 28-04-05 y 14-11-2002), y, en definitiva,
se realizará una labor de autointegración del Derecho.
En efecto, ante la ausencia de procedimiento expreso y específico
revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar la mala fe o
la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser
verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo
103 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse una expresa labor
integradora de nuestro Derecho, la cual lógicamente tiene cabida en el caso del
Código Orgánico Procesal Penal, texto normativo que si bien omitió establecer
expresamente una disposición que consagre la supletoriedad general del Código
de Procedimiento Civil –pues difícilmente un cuerpo normativo se baste así
mismo-, tal y como certeramente lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal
en su artículo 20, no es menos cierto que el mismo, además de establecer una
disposición remisiva específica a ese texto normativo en su artículo 551, no
escapa a la previsión normativa contenida en el artículo 4 del Código Civil,
cuyo Preámbulo consagra una serie de normas, vestigios del antiguo Derecho
Común, en el cual, como se sabe, el Derecho civil era el protagonista.
Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad,
el procedimiento previsto en el artículo 607, Título III del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Civil, constituye el remedio procesal más armónico y adecuado
para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre
otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, para
estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso
penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción
contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá
seguirse el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil (1987). Así se declara” (énfasis
añadido por la Sala).
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