En la Gaceta Oficial Nº 6.194 Extraordinario del 21 de agosto de 2015, se publicó el Decreto N° 1.950 dictado por el presidente de la República mediante el cual se declaró, por 60 días, el Estado Excepción en los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira. El contenido del referido Decreto es el siguiente:
Artículo
1: El Estado de Excepción en los
municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y
Rafael Urdaneta del estado Táchira, dadas las circunstancias extraordinarias
que afectan el orden socioeconómico y la paz social, de conformidad con el
artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, a fin de que el
Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la
situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción
de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la violencia
delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir la
extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el
pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.
Artículo 2: Como consecuencia de la declaratoria de
Estado de Excepción a que refiere este Decreto, quedan restringidas en el
territorio de los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo,
Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, las garantías de los
derechos establecidos en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido:
1. La inspección y revisión por parte de
los organismos públicos competentes del lugar de habitación, estadía o reunión
de personas naturales, domicilio de personas jurídicas, establecimientos
comerciales, o recintos privados abiertos o no al público, siempre que se
lleven a cabo actividades económicas, financieras o comerciales de cualquier índole,
formales o informales, con el fin de ejecutar registros para determinar o
investigar la perpetración de delitos o de graves ilícitos administrativos,
contra las personas, su vida, integridad, libertad o patrimonio, así como
delitos o ilicitudes relacionados con la afección de la paz, el orden público y
Seguridad de la Nación, la fe pública, el orden socioeconómico, la identidad y
orden migratorio, y delitos conexos, podrá realizarse sin necesidad de orden
judicial previa. En toda actuación o procedimiento se respetará de forma
absoluta la dignidad e integridad física, psíquica y moral de las personas y se
respetará el debido proceso. A este último efecto, será aplicable el último
aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el funcionario
detallar en el acta correspondiente las diligencias realizadas y los hallazgos
a fin de cumplir con la cadena de custodia.
2. Con ocasión de la restricción del
tránsito de mercancías y bienes en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña,
Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, y
exclusivamente a los fines de determinar la comisión de los delitos a los que
alude el numeral anterior, las autoridades competentes podrán practicar
requisas personales, de equipajes y vehículos, dentro del más estricto respeto
a la integridad física, psíquica y moral de las personas mediante el
cumplimiento de los protocolos que garantizan de forma efectiva y eficaz dicho
respeto.
3. Los Ministerios del Poder Popular con
competencia en las materias de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y
Defensa, mediante Resolución Conjunta, podrán establecer restricciones al
tránsito de bienes y personas en los municipios afectados por la declaratoria
efectuada en el artículo 1° de este Decreto, así como el cumplimiento de
determinados requisitos o la obligación de informar el cambio de domicilio o
residencia, la salida de la República o el ingreso a ésta, el traslado de
bienes y pertenencias en el país, su salida o entrada, sin más limitaciones que
las establecidas por la ley.
4. No se permitirán reuniones públicas que
no hubieren sido previamente autorizadas por el funcionario en quien se delega
la ejecución del presente Decreto.
5. El derecho a manifestar, pacíficamente
y sin armas, sólo podrá ejercerse previa autorización del funcionario en quien
se delega la ejecución del presente Decreto, emitida a solicitud de los
manifestantes, Dicha solicitud deberá presentarse con una anticipación de
quince (15) días a la fecha fijada para su convocatoria.
6. El Ministerio del Poder Popular para el
Comercio, conjuntamente con los Ministerios con competencia en las materias de
Alimentación, Agricultura y Tierras, y Salud, podrán establecer normas
especiales para la disposición, traslado, comercialización, distribución,
almacenamiento o producción de bienes esenciales o de primera necesidad, o
regulaciones para su racionamiento; así como restringir o prohibir
temporalmente el ejercicio de determinadas actividades comerciales.
Artículo 3: El Presidente de la República, mediante
Decreto, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que
estime conveniente a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337,
338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad
de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación
excepcional que motiva el presente Decreto.
Artículo 4: El Ministerio del Poder Popular de
Economía y Finanzas podrá establecer límites máximos de ingreso o egreso de
moneda venezolana de curso legal en efectivo. De igual manera, dicho Ministerio
podrá establecer restricciones a determinadas operaciones y transacciones
comerciales o financieras, así como restringir dichas operaciones al uso de
medios electrónicos debidamente autorizados en el país.
Artículo 5: Se suspende de manera temporal el porte
de armas en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo,
Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, como parte de las medidas
para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física
de los ciudadanos y ciudadanas preservando la paz y el orden público. Tal
medida no será aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de
sus funciones a los Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana.
Artículo 6: A fin de fortalecer el programa
desplegado por la Operación Liberación del Pueblo (OLP) para el mantenimiento y
preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes
deberán coordinar y ejecutar su mejor y más eficaz cumplimiento en especial en
los municipios fronterizos regulados por este Decreto, sin perjuicio de las
demás medidas legales que se adopten para garantizar la soberanía y defensa
nacional y con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos no
limitados, ni restringidos constitucionalmente.
Artículo 7: La Defensoría del Pueblo comisionará a
los defensores delegados de los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín,
Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, así como
defensores especiales y nacionales, para atender la situación excepcional
objeto de regulación en este Decreto, con el fin de que velen por el respeto de
los derechos humanos de la población y ejerzan las acciones necesarias para su
efectiva protección. A tal efecto, podrá reforzar su actuación comisionando
defensores delegados de otros estados.
Artículo 8: El Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), garantizará los controles
migratorios en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo,
Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en coordinación con los
organismos competentes a nivel nacional. A tal efecto, podrá dictar
regulaciones especiales que permitan la eficiencia de los controles a
implementar, en el marco de los acuerdos bilaterales que hubiere con la
República de Colombia.
Artículo 9: Los órganos de Seguridad Ciudadana y
Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrán
desalojar las ocupaciones ilegales cuando se verifique que se encuentran en
bienes públicos o bienes afectos al servicio público ubicados en los municipios
fronterizos regulados por este Decreto. Estos procedimientos cumplirán con el
debido proceso, y deberán contar con la supervisión de funcionarios del
Ministerio Público y representantes de la Defensoría del Pueblo conforme al
ejercicio de sus respectivas competencias y con estricto respeto de los
derechos humanos.
Artículo 10: Los Poderes Públicos, los órganos de
Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus actividades de
manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas en este
Decreto.
Corresponde
al Ministerio Público y a los tribunales penales de la República, realizar las
actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación
estricta de la Ley para evitar la impunidad o la injusticia, así como las
atribuciones que le correspondan en la ejecución del presente Decreto.
Artículo 11: Se designa al Comandante de la Zona
Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira, responsable de las
acciones de índole estratégico militar que con ocasión de este Decreto deban ejecutarse,
bajo la coordinación del funcionario en quien se delega la ejecución del
presente Decreto.
Los
órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana destacada en los municipios objeto del presente
Decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar
la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad
ciudadana en los municipios fronterizos correspondientes, bajo el mando del
Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira.
Artículo 12: Las personas, naturales o jurídicas,
que se encuentren en las áreas declaradas en Estado de Excepción conforme a
este Decreto están en el deber de cooperar con las autoridades competentes para
la protección de las personas, bienes y de las instituciones, así como de
realizar el servicio extraordinario que se les requiera, sin perjuicio de la
indemnización a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 17 de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción.
Artículo 13: Delego la ejecución del presente
Decreto en el Gobernador del estado Táchira, José Gregorio Vielma Mora, quien
será además el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas
que se adoptan en el mismo, con el apoyo de los Ministros del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para la Defensa y de Economía y
Finanzas.
Artículo 14: El presente Decreto será remitido a la
Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los
ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción.
Artículo 15: El presente Decreto será remitido a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se
pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción.
Artículo 16: Este Decreto tendrá una duración de
sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más
de acuerdo al procedimiento constitucional.
Artículo 17: EI Gobernador del estado Táchira, José
Gregorio Vielma Mora, queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 18: Este Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
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