En
la Gaceta Oficial N° 40.720 del 10 de agosto de 2015, se publicó la Providencia
N° SNAT/2015/0049 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual se designa Agentes de
Retención del Impuesto al Valor Agregado, a los sujetos pasivos, distintos a
personas naturales que hubieren sido calificadas como agentes especiales. El
contenido de la referida Providencia Administrativa es el siguiente:
Designación de los
agentes de retención
Artículo 1: Se designan
responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de agentes de
retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria hubiere
sido calificado y notificado como especiales.
Los
sujetos pasivos calificados y notificados como especiales fungirán como agentes
de retención del Impuesto al Valor Agregado generado, cuando compren bienes
muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios
de este impuesto. En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como
agente de retención, siempre y cuando hubiere sido calificado y notificado como
sujeto pasivo especial.
A
los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los
contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado que vendan bienes
muebles o presten servicios.
Artículo 2: Se designan
responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de agentes de
retención, a los compradores o adquirentes de metales o piedras preciosas, cuyo
objeto principal sea la comercialización, compra, venta y distribución de
metales o piedras preciosas, aun cuando no hubieren sido calificados como
sujetos pasivos especiales por parte del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria.
El
Banco Central de Venezuela fungirá como agente de retención del Impuesto al
Valor Agregado causado por la compra de metales y piedras preciosas.
A
los efectos de lo previsto en este artículo, se entiende como metales y piedras
preciosas los siguientes bienes: oro, incluido oro platinado, en bruto,
semilabrado o en polvo; la plata; el platino, el cual abarca el iridio, osmio,
el paladino, el rodio y el rutenio; las aleaciones de metales preciosos; las
piedras preciosas; y el diamante, incluso trabajado, sin montar ni engarzar,
sin ensartar o sin clasificar.
Exclusiones
Artículo 3: No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia Administrativa
cuando:1. Las operaciones no se encuentren sujetas al Impuesto al Valor Agregado o estén exentas o exoneradas del mismo.
2. El proveedor
sea un contribuyente formal del impuesto.
3. El proveedor
sea un agente de percepción del impuesto y se trate de operaciones de ventas de
bebidas alcohólicas, fósforos, cigarrillos, tabacos y otros derivados del
tabaco.
4. Los
proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del
Impuesto al Valor Agregado, con ocasión de la importación de los bienes. En estos
casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción
soportada.
5. Se trate de
operaciones pagadas por empleados del agente de retención con cargo a
cantidades otorgadas por concepto de viáticos.
6. Se trate de
operaciones pagadas por directores, gerentes, administradores u otros empleados
por concepto de gastos reembolsables, por cuenta del agente de retención, y
siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias
(20 U.T.).
7. Las compras de
bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la
caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no
exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
8. Se trate de
servicios de electricidad, agua, aseo y telefonía, pagados mediante
domiciliación a cuentas bancarias de los agentes de retención.
9. El proveedor
estuviere inscrito en el Registro Nacional de Exportadores, haya efectuado
durante los últimos seis (6) meses solicitudes de recuperación de créditos
fiscales, con ocasión de su actividad de exportación.
10. El total de
las ventas o prestaciones de servicios exentas o exoneradas del proveedor,
represente un porcentaje superior al 50% del total de sus operaciones de ventas
o prestaciones de servicios, durante el ejercicio fiscal anterior.
11. Las compras
sean efectuadas por los órganos de la República, los Estados y los Municipios,
que hubieren sido calificados y notificados como sujetos pasivos especiales por
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
12. Las compras
sean efectuadas por entes públicos sin fines empresariales, creados por la
República, que hubieren sido calificados y notificados como sujetos pasivos
especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria.
13. Las
operaciones y el Impuesto al Valor Agregado, sean pagados conforme al supuesto
de excepción previsto en el artículo 146 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Código Orgánico Tributario.
En
el caso establecido en el numeral 3, de este artículo, el agente de retención
deberá consultar el Registro Único de Información Fiscal (RIF) a través del
Portal Fiscal.
En
los casos establecidos en los numerales 9 y 10 del presente artículo, el agente
de retención deberá consultar el "Listado de Contribuyentes Excluidos del
Régimen de Retenciones", a través del Portal Fiscal.
Porcentajes de
Retención Cálculo del monto a retener
Artículo 4: El monto a
retener será el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto causado.
Artículo 5: Se efectuará
la retención del cien por ciento (100%) del impuesto causado, cuando:
1. El monto del
Impuesto no esté discriminado en la factura o nota de débito. En este caso la
cantidad a retener será equivalente a aplicar la A siguiente fórmula sobre el
precio facturado.
B.I.
= Pfac_
(Ai/100)+1
Mret
= Pfac - B.I.
Se
entiende por:
B.I.: Base
Imponible;
Mret: Monto a
retener;
Pfac: Precio
facturado de los bienes y servicios gravados;
Al: Alícuota
Impositiva
2. La factura o
nota de débito no cumpla los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado y demás disposiciones reglamentarias.
3. Se desprenda
de la consulta del Portal Fiscal, que el proveedor de bienes o prestador de
servicios está sujeto a la retención del 100% o no esté inscrito en el Registro
Único de Información Fiscal (RIF).
4. Se trate de
las operaciones mencionadas en el artículo 2 de esta Providencia
Administrativa.
Naturaleza del Impuesto
retenido
Artículo 6: El impuesto
retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de retención,
cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor
Agregado, pudiendo ser deducido previo el cumplimiento de lo dispuesto en la
Ley que establece dicho impuesto.
Deducción del Impuesto
retenido
Artículo 7: Los
proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada
para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tenga el
comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 16 de esta Providencia Administrativa.
En
los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del
período de imposición respectivo, el contribuyente podrá descontar las
retenciones acumuladas contra las cuotas tributarias de los siguientes períodos
de imposición hasta su descuento total. Las retenciones acumuladas pendientes
por descontar deberán reflejarse en la declaración electrónica
"Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado 99030", las
cuales, junto con las retenciones correspondientes al período de imposición, se
descontarán de la cuota tributaria hasta su concurrencia. El saldo restante, si
lo hubiere, deberá reflejarse como retenciones acumuladas pendientes por
descontar.
Cuando
se hubiere solicitado la recuperación conforme al artículo siguiente, el saldo
restante deberá reflejarse adicionalmente como retenciones soportadas y
descontadas del período.
Cuando
el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la
presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se
practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota
tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del
comprobante, siempre y cuando no haya transcurrido el lapso de prescripción
establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario.
Recuperación de
retenciones acumuladas
Artículo 8: El
contribuyente podrá solicitar la recuperación total o parcial del saldo
acumulado, siempre y cuando las cantidades a recuperar hubieren sido
debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen
en el estado de cuenta del contribuyente, conforme lo establece el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
El
monto a reintegrar estará constituido por el excedente sin descontar,
correspondiente al saldo acumulado de los tres (3) períodos anteriores a la
solicitud de recuperación.
Artículo 9: La
recuperación deberá solicitarse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos
de su domicilio fiscal y sólo podrá ser presentada una solicitud mensual.
Los
contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación
y deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de
compensar o ceder, identificando el tributo, montos y cesionario. La solicitud
de recuperación deberá decidirse en un plazo no mayor de treinta (30) días
hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, conforme lo
establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Las recuperaciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y
fiscalización atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria.
Vencido
el plazo establecido en el presente artículo y a falta de pronunciamiento por
parte de la Administración Tributaria, se entenderá que ha habido decisión
denegatoria, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
del Código Orgánico Tributario.
No
serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren
efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia
Administrativa.
Artículo 10: En los casos
que la Gerencia Regional de Tributos Internos, al decidir la recuperación
solicitada por el contribuyente, detecte diferencias de impuesto autoliquidadas
por los sujetos pasivos, procederá a ejecutar el procedimiento de verificación
conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Tributario y efectuará los requerimientos de información que considere
pertinentes para la resolución de dicha solicitud.
Esta
facultad no menoscaba la aplicación del procedimiento de fiscalización y
determinación atribuido a la Administración Tributaria.
Ajustes de precios
Artículo 11: En los casos
de ajustes de precios que impliquen un incremento del importe pagado, se
practicará igualmente la retención sobre tal aumento.
En
caso de que el ajuste implique una disminución del impuesto causado, el agente
de retención deberá devolver al proveedor el importe retenido en exceso que aún
no haya sido enterado. Si el impuesto retenido en exceso ya fue enterado, el
proveedor deberá descontarlo de la cuota tributaria determinada para el período
en el cual se practicó la retención o en los sucesivos, conforme a lo
establecido en el artículo 7 de la presente Providencia Administrativa, sin
perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siguiendo el
procedimiento establecido en los artículos 8 y 9 de esta Providencia
Administrativa.
Retenciones practicadas
y enteradas indebidamente
Artículo 12: En caso de
retención indebida y el monto correspondiente no sea enterado, el proveedor
tiene acción en contra del agente de retención para la recuperación de lo
indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que
haya lugar.
Si
el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado, el proveedor deberá
descontarlo de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se
practicó la retención o en los sucesivos, conforme a lo establecido en el
artículo 7 de la presente Providencia Administrativa, sin perjuicio del derecho
a solicitar la recuperación del mismo al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, siguiendo el procedimiento establecido en
los artículos 8 y 9 de esta Providencia Administrativa.
Cuando
los agentes de retención enteren cantidades superiores a las efectivamente
retenidas, podrán solicitar su reintegro al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos
204 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Tributario.
Oportunidad para
practicar las retenciones
Artículo 13: La retención
del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo
que ocurra primero, independientemente del medio de pago utilizado.
Se
entenderá por abono en cuenta las cantidades que los compradores o adquirentes
de bienes y servicios gravados acrediten en su contabilidad o registros.
Oportunidad para el
enteramiento
Artículo 14: El impuesto
retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin
deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1. Las
retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos
inclusive, deberá enterarse de acuerdo a lo dispuesto en el calendario de
declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados y notificados como
especiales.
2. Las retenciones
que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive,
deberá enterarse de acuerdo a lo dispuesto en el calendario de declaraciones y
pagos de los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales.
Procedimiento para enterar
el impuesto retenido
Artículo 15: A los fines de
proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente
procedimiento:
1. El agente de
retención deberá presentar a través del Portal Fiscal la declaración de las
compras sujetas a retención practicadas durante el período correspondiente,
siguiendo las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Igualmente estará obligado a
presentar la declaración en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones
sujetas a retención.
2. Presentada la
declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención
podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, o imprimir la
planilla generada por el sistema denominada "Planilla de pago para enterar
retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035", la cual
será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, a través de
la entidad bancaria autorizada para actuar como receptora de Fondos Nacionales
que le corresponda.
3. En los casos
en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención
procederá a pagar el monto correspondiente en las taquillas de contribuyentes
especiales que le corresponda.
La
Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, podrá disponer que los agentes de retención que
mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el
enteramiento a que se refiere el numeral 2 de este artículo. A tales efectos la
Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de
retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma aquí señalada.
Emisión del comprobante
de retención
Artículo 16: Los agentes de
retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada
retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y
entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros dos (2) días
hábiles del período de imposición siguiente del Impuesto al Valor Agregado,
conteniendo la siguiente información:
1. Numeración
consecutiva. La numeración deberá contener catorce (14) caracteres con el
siguiente formato: AAAAMMSSSSSSSS, donde AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del
año, MM serán los dos (2) dígitos del mes y SSSSSSSS, serán los ocho (8)
dígitos del secuencial, el cual deberá reiniciarse en caso de superar dicha
cantidad.
2. Nombres y
apellidos o razón social y número del Registro Único de Información Fiscal (RIF)
del agente de retención.
3. Nombres y
apellidos o razón social, número del Registro Único de Información Fiscal (RIF)
y domicilio fiscal del impresor, cuando los comprobantes no sean Impresos por
el propio agente de retención.
4. Fecha de
emisión y entrega del comprobante.
5. Nombres y
apellidos o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF)
del proveedor.
6. Número de
control de la factura o nota de débito.
7. Número de la
factura o nota de débito.
8. Monto total de
la factura o nota de débito, base imponible, impuesto causado y monto del
impuesto retenido.
El
comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este
último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el
agente de retención y por el proveedor en los Libros de Compras y de Ventas,
respectivamente, en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión
o entrega. Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal
con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que
relacione todas las retenciones efectuadas en dicho período.
Los
comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando
éste así lo convenga con el agente de retención.
Los
agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de
retención o un registro de los mismos, y exhibirlos a requerimiento de la
Administración Tributaria.
Registros contables del
proveedor
Artículo 17: El Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, podrá exigir a los
proveedores presentar, una declaración de las ventas de bienes o prestaciones
de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las
especificaciones que al efecto establezca el Portal Fiscal.
Sanciones por
incumplimiento
Artículo 18: El
incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia Administrativa será
sancionado conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Código Orgánico Tributario.
Disposiciones Finales
Artículo 19: A los efectos
de esta Providencia Administrativa, se entiende por Portal Fiscal la página Web
http://wwvv.seniat.gob.ve., o cualquiera otra que sea creada para sustituirla
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 20: Esta
Providencia Administrativa entrará en vigencia el primer día del primer mes
calendario que se inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, y se aplicará sobre los hechos imponibles
ocurridos desde su entrada en vigencia.
Artículo 21: Se deroga la
Providencia Administrativa N° SNAT/2013/0030 del 20 de mayo de 2013, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.170 del 20
de mayo de 2013.
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