Mediante
sentencia N° 464 del 28 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó de qué modo debe ser analizada una causa en la que se demanda la responsabilidad del Banco bajo la existencia de fraudes con cheques cuando existan hechos realizados por terceros dirigidos a materializar tal fraude. En concreto, se señaló que:
“Del análisis de los argumentos
expuestos en la recurrida, se desprende que el ad quem consideró a fin de
determinar la responsabilidad de la entidad bancaria, en la responsabilidad
civil prevista en el artículo 1.185 del Código Civil. En ese sentido, se
constató que luego de analizar el contenido de dicha norma y fundamentándose en
el criterio establecido en el fallo proferido por la Corte Segunda en lo
Contencioso Administrativo N° 1560, de fecha 12 de agosto de 2008, expediente
N° AP42-N-2005, estableció la procedencia de la responsabilidad por los daños y
perjuicios.
En otras palabras, el ad quem consecuente con el criterio sustentado en
la cita jurisprudencial y el análisis de la norma señalada, determinó que la
entidad bancaria debía asumir la responsabilidad que se derivaba del “riesgo
profesional”, de la “negligencia propia” y la de sus “dependientes”, no
pudiendo ésta diluirse tras la defensa de la existencia de “una cláusula
contractual pre redactada”, consecuencias, que indiscutiblemente derivó de la
existencia de la responsabilidad civil, por hecho ilícito, prevista en el
artículo 1.185 del Código Civil, no observándose que sus argumentos encuentren
una proposición que directamente los contradigan o anulen.
(…)
Asimismo,
evidencia la Sala que el ad quem concluyó que, la institución financiera
demandada se condujo con negligencia e impericia al momento de efectuar el pago
de los cuarenta y siete (47) títulos valores (cheques), por cuanto no actuó con
una mayor y minuciosa diligencia ni bajo los elementos de seguridad necesarios
para ello, como consultar al cliente cuando le surgiere alguna duda acerca de
su autenticidad -lo cual en el presente caso no ocurrió-, razones por las
cuales declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios.
(…)
La
sentencia impugnada dió por demostrado que la empleada de la actora incurrió en
el fraude bancario, pero a la vez, determinó la responsabilidad del Banco en
pagar los cuarenta y siete (47) cheques a lo largo de más de tres (3) años por
no verificar los mecanismos de seguridad y autenticidad de los cheques, sin
ponerse en contacto con el cliente, sin verificar con mayor profundidad la
validez y autenticidad de las firmas, que eran forjadas.
(…)
Sin
embargo, deduce la Sala, que bajo la presente denuncia por falta de aplicación
del artículo 1.191 del Código Civil, se ve limitado el análisis de los
particulares de la culpa de ambas partes, pues sólo puede determinarse la
responsabilidad de la empresa demandante, por haber contratado un empleado que
inició y dio pie a todo este fraude bancario, y no como resolvió la recurrida,
que automáticamente era el banco quien tenía toda la responsabilidad de
verificación de los cheques y percatarse de una actividad delictiva que ni
siquiera las personas responsables de la contabilidad de la empresa actora
advirtieron.
Por
tal motivo, la Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia
para que el juez de reenvío que resulte competente, establezca el grado de
responsabilidad y niveles de culpa de ambas partes, tomando en cuenta la
realidad de la situación acaecida, donde fue el empleado de confianza quien
tenía bajo su custodia las chequeras y con firma autorizada, quien generó el
fraude bancario. Así se decide.
(…)
Si
bien una relación contractual, como el contrato de cuenta corriente, puede
generar hechos ilícitos paralelos, no deseados por ninguna de las partes, en el
caso bajo estudio no es fácil delimitar dónde termina la responsabilidad
contractual y dónde comienza el hecho ilícito, pues la empleada de la actora,
incurrió en una serie de actividades fraudulentas, ajenas al contrato de cuenta
corriente y que constituyen un hecho ilícito, pero para determinar los niveles
de culpa y responsabilidad de cada una de las partes, es necesario acudir al
contrato de cuenta corriente y a las disposiciones que regulan la relación
entre el cliente y el banco, a fin de determinar quién incumplió primero, o si
la culpa fue de ambas partes por no cumplir con las medidas de seguridad y
control, respectivamente, en cuanto a los 47 cheques empleados en el fraude
bancario.
Por
tal motivo, si bien puede derivarse un hecho ilícito del contrato de cuenta
corriente, esto no exime al juez de examinar las disposiciones del contrato que
rige a las partes, así como las normas
que en materia bancaria establecen los mecanismos de seguridad y
protección de los cheques, pues ello establece las prestaciones y deberes de
ambas partes.
La
recurrida, determinó la responsabilidad del banco por no haberse percatado del
forjamiento de las firmas, sin examinar el punto sobre el inicio del mecanismo
fraudulento de elaboración de cheques en la empresa, la duración del tiempo en
tres años, el número de cheques, la inadvertencia de la actora quien incluso autorizó la firma en los cheques a la
empleada que forjó la firma conjunta, la ausencia de reclamo en cuanto a los
estados de cuenta. Por tal motivo, la Sala estima que si bien es improcedente
la denuncia por infracción de los artículos 1.185 y 1.274 del Código Civil, en
el sentido que es perfectamente posible el surgimiento del hecho ilícito
derivado de un contrato, ello no exime al juez de examinar las condiciones del
contrato de cuenta corriente y las disposiciones legales que rigen la relación
bancaria, a fin de determinar los niveles de culpa y responsabilidad de acuerdo
al incumplimiento de las prestaciones correspondientes. Así se decide”.
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