lunes, 17 de agosto de 2015

Sobre la responsabilidad de los Bancos derivada del fraude con cheques


Mediante sentencia N° 464 del 28 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó de qué modo debe ser analizada una causa en la que se demanda la responsabilidad del Banco bajo la existencia de fraudes con cheques cuando existan hechos realizados por terceros dirigidos a materializar tal fraude. En concreto, se señaló que:

Del análisis de los argumentos expuestos en la recurrida, se desprende que el ad quem consideró a fin de determinar la responsabilidad de la entidad bancaria, en la responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 del Código Civil. En ese sentido, se constató que luego de analizar el contenido de dicha norma y fundamentándose en el criterio establecido en el fallo proferido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo N° 1560, de fecha 12 de agosto de 2008, expediente N° AP42-N-2005, estableció la procedencia de la responsabilidad por los daños y perjuicios.

En otras palabras, el ad quem consecuente con el criterio sustentado en la cita jurisprudencial y el análisis de la norma señalada, determinó que la entidad bancaria debía asumir la responsabilidad que se derivaba del “riesgo profesional”, de la “negligencia propia” y la de sus “dependientes”, no pudiendo ésta diluirse tras la defensa de la existencia de “una cláusula contractual pre redactada”, consecuencias, que indiscutiblemente derivó de la existencia de la responsabilidad civil, por hecho ilícito, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, no observándose que sus argumentos encuentren una proposición que directamente los contradigan o anulen. 
(…)

Asimismo, evidencia la Sala que el ad quem concluyó que, la institución financiera demandada se condujo con negligencia e impericia al momento de efectuar el pago de los cuarenta y siete (47) títulos valores (cheques), por cuanto no actuó con una mayor y minuciosa diligencia ni bajo los elementos de seguridad necesarios para ello, como consultar al cliente cuando le surgiere alguna duda acerca de su autenticidad -lo cual en el presente caso no ocurrió-, razones por las cuales declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios.
(…)

La sentencia impugnada dió por demostrado que la empleada de la actora incurrió en el fraude bancario, pero a la vez, determinó la responsabilidad del Banco en pagar los cuarenta y siete (47) cheques a lo largo de más de tres (3) años por no verificar los mecanismos de seguridad y autenticidad de los cheques, sin ponerse en contacto con el cliente, sin verificar con mayor profundidad la validez y autenticidad de las firmas, que eran forjadas.
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Sin embargo, deduce la Sala, que bajo la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, se ve limitado el análisis de los particulares de la culpa de ambas partes, pues sólo puede determinarse la responsabilidad de la empresa demandante, por haber contratado un empleado que inició y dio pie a todo este fraude bancario, y no como resolvió la recurrida, que automáticamente era el banco quien tenía toda la responsabilidad de verificación de los cheques y percatarse de una actividad delictiva que ni siquiera las personas responsables de la contabilidad de la empresa actora advirtieron.

Por tal motivo, la Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia para que el juez de reenvío que resulte competente, establezca el grado de responsabilidad y niveles de culpa de ambas partes, tomando en cuenta la realidad de la situación acaecida, donde fue el empleado de confianza quien tenía bajo su custodia las chequeras y con firma autorizada, quien generó el fraude bancario. Así se decide.
(…)

Si bien una relación contractual, como el contrato de cuenta corriente, puede generar hechos ilícitos paralelos, no deseados por ninguna de las partes, en el caso bajo estudio no es fácil delimitar dónde termina la responsabilidad contractual y dónde comienza el hecho ilícito, pues la empleada de la actora, incurrió en una serie de actividades fraudulentas, ajenas al contrato de cuenta corriente y que constituyen un hecho ilícito, pero para determinar los niveles de culpa y responsabilidad de cada una de las partes, es necesario acudir al contrato de cuenta corriente y a las disposiciones que regulan la relación entre el cliente y el banco, a fin de determinar quién incumplió primero, o si la culpa fue de ambas partes por no cumplir con las medidas de seguridad y control, respectivamente, en cuanto a los 47 cheques empleados en el fraude bancario.

Por tal motivo, si bien puede derivarse un hecho ilícito del contrato de cuenta corriente, esto no exime al juez de examinar las disposiciones del contrato que rige a las partes, así como las normas  que en materia bancaria establecen los mecanismos de seguridad y protección de los cheques, pues ello establece las prestaciones y deberes de ambas partes.

La recurrida, determinó la responsabilidad del banco por no haberse percatado del forjamiento de las firmas, sin examinar el punto sobre el inicio del mecanismo fraudulento de elaboración de cheques en la empresa, la duración del tiempo en tres años, el número de cheques, la inadvertencia de la actora quien  incluso autorizó la firma en los cheques a la empleada que forjó la firma conjunta, la ausencia de reclamo en cuanto a los estados de cuenta. Por tal motivo, la Sala estima que si bien es improcedente la denuncia por infracción de los artículos 1.185 y 1.274 del Código Civil, en el sentido que es perfectamente posible el surgimiento del hecho ilícito derivado de un contrato, ello no exime al juez de examinar las condiciones del contrato de cuenta corriente y las disposiciones legales que rigen la relación bancaria, a fin de determinar los niveles de culpa y responsabilidad de acuerdo al incumplimiento de las prestaciones correspondientes. Así se decide”. 

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