miércoles, 12 de agosto de 2015

Naturaleza de la indemnización otorgada a la terminación de la relación de trabajo


Mediante sentencia N° 556 del 30 de julio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la indemnización pagada al finalizar la relación de trabajo según lo establecido en el artículo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también denominada liberalidad en algunos casos, no reviste carácter salarial (remuneratorio), pues su naturaleza es de carácter resarcitorio (indemnización) por la terminación de la relación de trabajo. En concreto, se señaló que:

Ahora bien, constata la Sala de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, que la demandada, al término de la relación de trabajo, paga una indemnización equivalente al referido artículo 92 (sobre la cual expone se trató de una liberalidad) y además a ella sufragó un concepto denominado textualmente “LIBERALIDAD”, equivalente de 20 días de salario, al cual la alzada sin distinguir si se trata de la indemnización del artículo 92 o la así denominada, le otorgó carácter salarial.

Dicho lo anterior, es necesario precisar, qué se entiende por salario a la luz de los de la Constitución y la legislación interna, lo cual engloba a su vez instrumentos de derecho internacional, que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen parte de la normatividad ius fundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad [Véase. ss. S.C. n° 1077/2000 (caso: Servio Tulio León Briceño) y 457/2001 (caso: Francisco Encinas Verde y otros], normativa sobre la cual esta Sala de Casación Social con estricta sujeción a la hermenéutica, lo ha definido en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -relativo a la protección del salario-, ratificado mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 2.847, Extraordinaria, de fecha 27 de agosto de 1981, como la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar [s. S.C.S. de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.)].

Asimismo, la noción integral del salario establecido hoy en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, se ha enfatizado que al mismo deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra semanal, quincenal o mensual percibida por el  trabajador -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas aquéllas cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Por tanto, la naturaleza salarial de un concepto otorgado va a depender de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición. [s. S.C.S. n° 263 del 24 de octubre de 2001 (caso: José Francisco Pérez Avilés contra Hato la Vergareña, C.A)].

Con apoyo en las anteriores consideraciones, respecto al carácter de la indemnización prevista en el citado artículo 92, así como qué debe entenderse por salario en su noción amplia y restringida, es evidente que la ratio legis del concepto previsto en el referido artículo tiene como finalidad resarcir la pérdida del trabajo, a través de una indemnización tasada, sin margen alguno de discrecionalidad, la cual obedece a la ruptura del contrato de trabajo, todo lo cual conduce a concluir que la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no tener carácter remuneratorio sino resarcitorio no tiene carácter salarial y por consiguiente, no puede tener incidencia sobre ningún concepto que se origine como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

En ese mismo sentido, en cuanto al concepto pagado al término de la relación de trabajo, denominado textualmente por la demandada “LIBERALIDAD”, en las planillas de liquidación de prestaciones sociales que cursan a los autos, el cual no se ocasionó como consecuencia de la prestación del servicio, ni tiene carácter periódico, visto que sólo se desprende su otorgamiento al extinguirse la relación de trabajo, en estricta sujeción a qué debe entenderse como salario, el mismo tampoco puede tener tal naturaleza, por no revestir los elementos definidores del mismo. Así se decide”. 

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