Mediante
sentencia N° 556 del 30 de julio de 2015, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la indemnización pagada al
finalizar la relación de trabajo según lo establecido en el artículo 92 de la
Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también
denominada liberalidad en algunos casos, no reviste carácter salarial (remuneratorio),
pues su naturaleza es de carácter resarcitorio (indemnización) por la
terminación de la relación de trabajo. En concreto, se señaló que:
“Ahora bien, constata la Sala de las
planillas de liquidación de prestaciones sociales, que la demandada, al término
de la relación de trabajo, paga una indemnización equivalente al referido
artículo 92 (sobre la cual expone se trató de una liberalidad) y además a ella
sufragó un concepto denominado textualmente “LIBERALIDAD”, equivalente de 20
días de salario, al cual la alzada sin distinguir si se trata de la
indemnización del artículo 92 o la así denominada, le otorgó carácter salarial.
Dicho lo anterior, es necesario precisar, qué se entiende por salario a
la luz de los de la Constitución y la legislación interna, lo cual engloba a su
vez instrumentos de derecho internacional, que se encargan de desarrollar
materias laborales y que, por virtud del artículo 23 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, hacen parte de la normatividad ius
fundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque
de constitucionalidad [Véase. ss. S.C. n° 1077/2000 (caso: Servio Tulio León
Briceño) y 457/2001 (caso: Francisco Encinas Verde y otros], normativa sobre la
cual esta Sala de Casación Social con estricta sujeción a la hermenéutica, lo
ha definido en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del
Trabajo -relativo a la protección del salario-, ratificado mediante Ley
Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº
2.847, Extraordinaria, de fecha 27 de agosto de 1981, como la remuneración o
ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda
evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida
por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o
verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado o deba prestar [s. S.C.S. de fecha 10 de mayo de
2000 (caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.)].
Asimismo, la noción integral del salario establecido hoy en el artículo
104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 133 de la derogada Ley Orgánica
del Trabajo), para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de
tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a
su pago cumplido, se ha enfatizado que al mismo deben integrarse todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra semanal,
quincenal o mensual percibida por el
trabajador -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas aquéllas
cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras
-entre otras-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración
o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Por tanto, la
naturaleza salarial de un concepto otorgado va a depender de la intención
retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron
cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte
de su patrimonio y de libre disposición. [s. S.C.S. n° 263 del 24 de octubre de
2001 (caso: José Francisco Pérez Avilés contra Hato la Vergareña, C.A)].
Con apoyo en las anteriores consideraciones, respecto al carácter de la
indemnización prevista en el citado artículo 92, así como qué debe entenderse
por salario en su noción amplia y restringida, es evidente que la ratio legis
del concepto previsto en el referido artículo tiene como finalidad resarcir la
pérdida del trabajo, a través de una indemnización tasada, sin margen alguno de
discrecionalidad, la cual obedece a la ruptura del contrato de trabajo, todo lo
cual conduce a concluir que la indemnización prevista en el artículo 92 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, al no tener carácter remuneratorio sino resarcitorio no
tiene carácter salarial y por consiguiente, no puede tener incidencia sobre
ningún concepto que se origine como consecuencia de la terminación de la
relación de trabajo.
En ese mismo sentido, en cuanto al concepto pagado al término de la
relación de trabajo, denominado textualmente por la demandada “LIBERALIDAD”, en
las planillas de liquidación de prestaciones sociales que cursan a los autos,
el cual no se ocasionó como consecuencia de la prestación del servicio, ni
tiene carácter periódico, visto que sólo se desprende su otorgamiento al
extinguirse la relación de trabajo, en estricta sujeción a qué debe entenderse
como salario, el mismo tampoco puede tener tal naturaleza, por no revestir los
elementos definidores del mismo. Así se decide”.
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