lunes, 31 de agosto de 2015

Sobre las acciones de filiación


Mediante sentencia N° 656 del 06 de agosto de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que en los juicios relativos al establecimiento de la filiación, la sentencia de declaración o supresión del vínculo filial del que se trate, genera una serie de efectos en la esfera jurídica de los involucrados, aunque la acción está dirigida al establecimiento de la filiación, no puede desconocerse que en la mayoría de los casos lo que se pretende alcanzar, no es sólo el derecho a la identidad, es también el paso previo y necesario para la reclamación de otros derechos de orden sucesoral o el cumplimiento de la obligación de manutención, derechos que pudieran verse menoscabados si no se emplean a tiempo medidas preventivas, toda vez que mientras se debate la filiación existe el riesgo de que el acervo patrimonial del cual se trate resulte dilapidado. En concreto, se señaló que:

En este sentido, Mutatis mutandi, se colige que la naturaleza declarativa de las acciones de filiación, no puede constituir óbice para desplegar la función de tutela preventiva en salvaguarda de los eventuales derechos que se produzcan como consecuencia del establecimiento de la filiación pretendida, por el contrario ésta ha de considerarse como un deber del juez.

Tal flexibilización encuentra asidero al considerar el contexto normativo en el que está inserta la disposición legal en referencia, la cual debe ser entendida en armonía con el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y el principio de corresponsabilidad entre la trilogía Estado, familia y sociedad, quienes han de asegurar con prioridad absoluta la protección integral de niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social en reciente sentencia N° 2153, de fecha 17 de diciembre de 2014, caso: Morela Josefina Márquez Villegas Contra Enrique Ignacio Morici Astore, dictó lineamientos de actuación procesal en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas, dentro de los cuales destaca que: “Las juezas y los jueces están en el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para que la demora no haga nugatorio los intereses y derechos del niño, niña o adolescente.”

Una verdadera tutela judicial efectiva es aquella capaz de anticiparse para garantizar en la práctica las decisiones de los órganos jurisdiccionales; de allí que no debe vedarse la posibilidad de prevenir la violación de los eventuales derechos que nacen como consecuencia de la declaratoria con lugar de las prenombradas acciones, sin que ello signifique que pueda hacerse de forma arbitraria, por lo que el juez o jueza deberá ser cuidadoso al momento de ponderar las medidas preventivas en estos supuestos.

Por las razones expuestas, esta Sala abandona el criterio conforme al cual en los juicios de inquisición de paternidad, al no estar declarado el vínculo paterno filial no existen otros derechos susceptibles de ser protegidos mediante medidas preventivas, ni legitimación para solicitar las mismas, pues en estos casos la tutela preventiva no persigue asegurar la ejecución del fallo, sino su efectividad y eficacia en su fin último que es la consecución de la justicia.

Sin embargo, debe advertirse que este nuevo criterio no resulta aplicable al caso en concreto, en virtud de las salvedades supra planteadas. Asimismo, atendiendo al principio de confianza legítima o expectativa plausible, sus efectos son ex nunc, únicamente para los casos referidos a medidas preventivas en los juicios de acciones declarativas de estado, que sean decididos con posterioridad a la presente decisión”.

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