Mediante
sentencia N° 1057 del 07 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, determinó que la facultad del Juez del Trabajo de
sancionar a una de las partes por falta de lealtad y probidad en el proceso (artículo 48 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo) forman parte de los poderes discrecionales del juez que
no cuentan con un procedimiento para la aplicación de tales sanciones y que no
son susceptibles de impugnación bajo recurso alguno.
También
se reiteraron los criterios establecidos por la Sala de Casación Social en las
sentencias N°
1996 del 04 de diciembre de 2008 (caso: Orlando
Domínguez), N°
804 del 21 de mayo de 2009 (caso: Nicolás
Mago Martínez contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E.)
y N°
228 del 14 de abril de 2015 (caso: José
Rafael Guerra Mejías contra Charcutería Tovar, C.A. y otros), según los
cuales la confesión de parte durante su producción, no proceden las preguntas
ni repreguntas de las partes entre ellas, sino la simple formulación de
observaciones de las declaraciones de éstas al juez, ya que ellas no son
quienes tienen el control de su producción o evacuación sino el juez, quien
procede a efectuar las preguntas que considere pertinentes a éstas y de cuyas
respuestas pudiese obtener una confesión. Incluso las partes podrían negarse a
efectuar la declaración o no presentarse para tal acto, ya que su falta de
cumplimiento no posee sanción alguna en las normas del ordenamiento jurídico
laboral. En concreto, se señaló que:
“Ahora bien, conforme a la doctrina de
esta Sala la valoración de las pruebas no puede ser objeto de análisis a través
de la pretensión de tutela constitucional, ya que ello forma parte de la
autonomía de los jueces para decidir; en este sentido, se destaca que los
jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un
amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho
aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su
entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el
juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el
estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente,
derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no
se verificó. Por tanto, respecto de las denuncias analizadas, la acción de
amparo resulta improcedente, ya que no se dan los supuestos que prevé el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
Las siguientes denuncias están referidas a la imposición de la sanción
de desacato prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
como consecuencia de su inasistencia a la declaración de parte, la cual no está
expresamente prevista en la ley adjetiva laboral y a la falsa aplicación del
artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el Juzgado
Superior en la sentencia objeto de amparo le otorgó consecuencias a su
incomparecencia a la declaración de parte, sin tomar en cuenta que dicha
disposición legal se refiere al caso de que la parte comparezca a la
declaración y no conteste o evada la contestación de las preguntas formuladas
por el Juez en la evacuación de dicha prueba.
(…)
En atención a las sentencia citadas, debe indicarse que lo dispuesto en
el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere la potestad a
los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados
-como es el caso de autos-, cuando considere que alguna de ellas han faltado a
la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que
afecte la majestad de la justicia; sin embargo, la norma no previó un
procedimiento para la aplicación de estas sanciones, por lo cual se considera
que forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el
cabal cumplimiento de sus funciones; igualmente, es pertinente destacar que
conforme al citado artículo, las decisiones dictadas por los jueces en materia
laboral que impongan sanciones a las partes, no son susceptibles de impugnación
mediante recurso alguno.
(…)
Así
pues que, de los precedentes jurisprudenciales transcritos, se deduce que la
declaración de parte es un medio de prueba de uso facultativo del juez, quien
podrá formular en la audiencia preguntas y repreguntas sobre los hechos
controvertidos a las partes y sus apoderados judiciales, sin que necesariamente
sea a ambas, de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión.
Es
importante destacar que debe tratarse de una declaración de un sujeto considerado
parte del proceso ante un juez competente, practicada de manera personal sobre
hechos y no opiniones ni alegatos subjetivos, que resulte favorable a la parte
contraria, realizada de manera consciente y espontánea, en presencia de la
parte contraria, que no contradiga a la ley; por tanto, a juicio de esta Sala
las partes podrán negarse a efectuar la declaración o no presentarse para tal
acto, y su falta de cumplimiento no deviene en sanción alguna, conforme a las
normas del ordenamiento jurídico laboral.
Establecido
lo anterior, esta Sala concluye que en el caso de autos el Juez Superior erró
al imponer una sanción al hoy accionante con fundamento en el artículo 48 y al
interpretar el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la
incomparecencia del hoy accionante a la evacuación de la declaración de parte,
ya que no se desprende tanto de las normas citadas ni de la interpretación que
de las mismas se han realizado, que la comparecencia de las partes a la
evacuación de dicha prueba sea obligatoria. Asimismo, del artículo 103 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo se infiere que este medio probatorio puede
ser utilizado por el Juez durante la celebración de la audiencia.
En
atención a lo anterior, el mencionado Juzgado no debió establecer, ante la
ausencia de la parte demandada, una consecuencia que la norma no prevé
expresamente, pues no existe confesión alguna, como consecuencia de la
declaración de parte, si la parte requerida para dicha prueba no asiste a la
práctica de la misma, bien sea que se practique en la audiencia de juicio o en
la audiencia de apelación -conforme al artículo 164 eiusdem no está obligado a
asistir a la audiencia la parte no apelante”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.