Mediante
sentencia N° 403 del 15 de abril de 2015, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las
sentencias Nº
1011 del 08 de julio de 2009 (caso: Isf
Alpiz Integradores De Soluciones Financieras, C.A.), Nº
1437 del 08 de octubre de 2009 (caso: Isf
Alpiz Integradores De Soluciones Financieras, C.A.) y Nº
100 del 03 de febrero de 2010 (caso: Isf
Alpiz Integradores De Soluciones Financieras, C.A.), según los cuales las
notificaciones practicadas por la Administración a través de correo electrónico
(electrónicamente) no requieren cumplir
los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos relativos a la forma de notificación de los
actos administrativos. En particular, se afirmó que:
“Conforme al criterio jurisprudencial
antes citado, la normativa que regula el uso de los medios electrónicos no
pretende sustituir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben
reunir ciertos actos administrativos para producir efectos jurídicos, sino
regular los nuevos mecanismos tecnológicos para aumentar la eficiencia de la
gestión pública.
Asimismo, en aquella oportunidad dispuso la Sala que los mensajes de
datos obtenidos por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada
a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI), no debían contener a la luz de la normativa aplicable, los requisitos
de forma y de fondo de los actos administrativos, por lo que la legalidad de
dichos mensajes de datos no podían impugnarse bajo el argumento de no reunir
las aludidas exigencias, lo cual se reitera en esta ocasión.
En el caso concreto, el acto administrativo impugnado está constituido
por un mensaje de datos remitido a través de correo electrónico, por el Sistema
Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el que
señaló los motivos por los cuales confirmaba la negativa de las solicitudes de
autorización de divisas antes identificadas.
Por tanto, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, debe
esta Sala concluir que el acto administrativo recurrido está exento del cumplimiento
de los requisitos previstos en los citados artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, pues una vez que el destinatario lo recibe a
través de correo electrónico, comienza a surtir efectos”.
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