Mediante
sentencia N° 897 del 20 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que conforme al artículo 62 constitucional los
ciudadanos tienen el derecho a participar libremente en los asuntos públicos,
no limitándose dicha participación al sufragio, ya que la misma comprende la
formación, ejecución y control de la gestión pública, siendo un deber del
Estado el garantizar el ejercicio de la misma (ver sentencia N°
471 del 10 de marzo de 2006, caso: Gaetano
Minuta Arena y Rosa Santaromita). La Sala reiteró el criterio establecido
en la sentencia N°
597 del 26 de abril de 2011 (caso: Carlos
Baralt Morán y otros) y de manera concreta sobre este derecho expresó lo
siguiente:
“De lo anterior puede colegirse que, en
el ordenamiento jurídico venezolano el principio de participación tiene un
carácter bifronte, que se concreta por un lado en el derecho de los ciudadanos
a tomar parte en el ejercicio del Poder Público y su control, y por otro en el
principio de autoresponsabilidad (asumir las consecuencias de la calidad y
efectividad de su intervención o de su falta de participación). El artículo 62
constitucional consagra el derecho de los ciudadanos a participar libremente en
los asuntos públicos, destacándose que es la participación del pueblo en la
“formación, ejecución y control de la gestión pública”, pero el derecho a
participar no se constituye en una facultad absoluta de sus titulares, sino que
el constituyente advierte que ese es el medio para la consecución de los fines
del Estado, por lo que su ejercicio se convierte en una verdadera carga,
debiendo soportar las consecuencias de su actuación u omisión
(autoresponsabilidad).
La sentencia objeto de revisión sitúa la conducta desplegada por los
querellantes en un rol protagónico de “contraloría Social”, entendiendo esta
como el ejercicio de acciones de control, vigilancia y evaluación de los
objetivos de los programas y obras publicas desarrolladas por la administración
con bienes o recursos públicos.
Al respecto, resulta evidente para esta Sala que, aun cuando
efectivamente se invocó un interés que se interrelaciona con la necesidad de
proteger otro bien jurídico constitucional, como es la participación ciudadana
en la gestión pública, constata la Sala que en principio no se desprende de
autos, el empleo de los mecanismos y condiciones para desarrollar la
contraloría social, como medio de participación y de corresponsabilidad de los
ciudadanos y las ciudadanas”.
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