Mediante
sentencia N° 896 del 18 de julio de 2015, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N°
569 del 29 de julio de 2013 (caso: Jairo
Aponte contra Prefaboc, C.A. y Otro), según el cual el beneficio de
alimentación se pagará al finalizar la relación de trabajo, en caso de que no
se haya pagado en el transcurso de dicha relación, en dinero en efectivo desde
el momento en que haya nacido la obligación tomando en cuenta la Unidad
Tributaria vigente al momento en que se realice el pago. En concreto, se señaló
que:
“De la lectura del artículo transcrito
se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio
de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en
que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al
momento en que se verifique el cumplimiento.
Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación
correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad
tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho
concepto por parte del patrono, es decir, en base a ciento veintisiete
bolívares (Bs. 127,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de
conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo
establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de
2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, la cual
establece que:
(…)
Para
la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda
al demandante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y
no pagados por la demandada, correspondiente al período demandado comprendido
entre el 1º de enero de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008. Una vez computados
los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por
cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero
del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el
0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente
laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio”.
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