Mediante
sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, determinó que en lo sucesivo en el proceso penal todas las
decisiones dictadas en cualquier audiencia deben ser debidamente motivadas en
un auto fundado que se dicte en extenso (incluyendo el auto de apertura a
juicio). Tales autos serán apelables de conformidad con lo establecido en el
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, si por razones de complejidad
del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con
posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el
lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en
el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal
de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede
hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese
lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso
de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación
de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de
apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva del justiciable. En concreto, se señaló que:
“Advierte la Sala que, en este caso, así
como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido
apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad
cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la
motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar
la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite
absolutamente motivar dichas decisiones,
como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a
la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran
inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio
cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque
les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones
esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en
que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus
decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las
razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en
atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan
interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia
penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a
quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
(…)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben
siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la
narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en
cada audiencia, el cual será diferente
al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase
preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para
garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las
partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea
admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de
Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener
exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas
inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto
fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal,
el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes
las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata
(artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el
Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes:
narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en
la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del
acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia
según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja
constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y,
como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el
dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser
plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al
inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto
de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando
en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó,
debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal
penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar
deberá ineludiblemente, además de
levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las
decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá
dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto
íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la
audiencia en presencia de las partes. Este
auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya
sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones
dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control
haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al
acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del
principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la
defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el
legislador.
(…)
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la
efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar
que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado
dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el
recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la
misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal,
puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es
cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez
intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza
interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser
publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la
audiencia preliminar que constan en el acta,
deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se
haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las
notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el
referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir
con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los
lapsos establecidos para los actos siguientes.
(…)
En
este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria
así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de
alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones
interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la
audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en
esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto
en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la
decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem” (énfasis añadido por la Sala).
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