Mediante
sentencia N° 1171 del 17 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en una demanda por intereses colectivos y difusos, cautelarmente, suspendió las ejecuciones de desalojos forzosos en causas
inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de
viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años
dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. Se suspendieron también las ejecuciones de
desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se
constituyeron mesas regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos
señalados en la decisión.
Las
medidas cautelares dictadas por la Sala Constitucional son las siguientes:
1. ORDENA al Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no
mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del
presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos
sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo
Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a
través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal
y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional,
en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito
estadal, a objeto de elaborar y aplicar
un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en
todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del
ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los
inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe
preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en
plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta
(30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3)
meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten
las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se
constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un
pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los
casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en
trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal,
para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento
de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y
la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2. SUSPENDE hasta tanto se
resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la
SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el
arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en
aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que
el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la
Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de
Arrendamiento de Vivienda.
3. SUSPENDE las
ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por
la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas
que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo
definitivo.
4. ORDENA a la Mesa
Nacional y a las regionales, cuya constitución se implementó en este fallo, el
levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en
propiedad horizontal, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento;
y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están
compuestos por “diversas unidades o locales susceptible aprovechamiento
independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un
determinado espacio común” que tengan más de veinte años dedicados al
arrendamiento y determinar respecto de éstos las dificultades en torno a la
constitución del condominio que permita la venta de las unidades en caso de ser
requerido. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario y/o
del arrendador y los inquilinos, así como la circunstancia de estar pendiente
la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda.
5. ORDENA a la Mesa
Nacional la convocatoria a dicha instancia al Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de
Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área
Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la
Gestión Eficiente de Trámites y Permisos para que en su seno establezca una
metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los
inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria con las
facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en
materia de vivienda; ii) el registro de documentos de condominio que permita la
venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta
con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas
especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias
determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el
establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a
los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva con las
facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de
viviendas. Se ORDENA además la
incorporación a las mesas regionales, si se constituyeren, de las Alcaldías de
cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada
región designen el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación
Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
En
concreto, se señaló que:
“En relación con el pedimento cautelar
de autos la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de
2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una
materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar
las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió
tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae
sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del
establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la
provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para
poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en
un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones
constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho
del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga
garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es
referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera
respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la
reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a
cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la
Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su
problema habitacional”.
(…)
Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas
vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo
Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido
solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes,
antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron resueltas
después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que, inclusive, ha
trascendido el lapso que estableció la referida sentencia), generándose algunas
dilaciones que deben ser y que pretendieron ser evitadas por esta Sala, a
través de la mencionada decisión.
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el
referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en
la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la
complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado
venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar
viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho
a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las
reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado
Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos
casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que
requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente
esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la
numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha
de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los
autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se
refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo,
en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir,
para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la
afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal
derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden
jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
(…)
Por
tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a
la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en
aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera
proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las
que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión
judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a
partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo
entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los
propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del
Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta
Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese
asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán
designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y
corresponsable que permita revisar y
brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado
de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar
las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por
ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser
consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del
vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual
iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del
informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo
nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la
mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo
Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con
las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y
corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos
interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de
devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación
de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto
de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los
demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e
inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que
habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la
Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser
desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de
ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora
bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución
contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición
Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la
ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho
de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario
suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la
definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído
refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un
lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que
el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo
7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin
que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la
Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
En
este particular se ordena a la mesa nacional, y a las regionales si se
constituyeren, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles
constituidos en propiedad horizontal pertenecientes en su mayoría a un solo
propietario, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de
aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están
compuestos por diversas unidades de vivienda susceptibles “de aprovechamiento
independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un
determinado espacio común” (primer aparte del artículo 1° de la Ley de
Propiedad Horizontal) que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento
y determinar, respecto de éstos, las dificultades en torno constitución del
condominio que permita la venta de las unidades. En ambos casos se establecerá
la identidad tanto del propietario como del arrendador y la circunstancia de
estar o no pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de
vivienda. En orden a determinar cuáles son las dificultades y retos para el
ofrecimiento en venta de los inmuebles antes descritos, su adquisición por los
inquilinos y el establecimiento de vías claras para la consecución del objetivo
planteado por la Disposición Transitoria Quinta, se ordena la convocatoria a la
Mesa de Trabajo Nacional al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la
Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector
Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y
Permisos, para que en su seno establezca una metodología que permita i) la
venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la
mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y
precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; ii) el
registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a
los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de
financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de
vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias determinen la
imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras
formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a
una solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y
financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas.
En
el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de
cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada
región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación
Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
Así se decide.
Por
otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s.
Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero
de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como
consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se
refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la
Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha
designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como
competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario
establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a
solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también
deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite
como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se
resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.
Finalmente,
la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo
sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra
en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran
bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser
tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta
tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición
Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de
Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por
último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones
violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y
municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los
inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías
de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de
violencia. Así se decide”.
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